REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mirtha Yanet Gamboa Carmona.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de Enero de 2011, siendo las 8:20 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana GAMBOA CARMONA MIRTHA YANET al llegar a su residencia se percato que la puerta del frente de su vivienda se encontraba abierta y violentada, al pasar adentro de la misma, pudo visualizar que le habían llevado dinero en efectivo la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes (4.600) BF, un televisor de 20 pulgadas, color gris, marca LG, un reloj con una cadena de plata, un DVD Color Gris, una bicicleta marca Cross, color azul y Roja y una Bombona de Gas de 5 Kilos, después de hacer un recorrido por toda la residencia para verificar que mas se habían llevado, se le dio aviso a los funcionarios policiales los cuales emprendieron un patrullaje por los alrededores de la residencia de la victima, indicándole la misma, la residencia del ciudadano del cual sospechaba, los funcionarios tocaron la puerta e identificándose como funcionarios policiales señalando el motivo de la visita y realizando una inspección visual en toda la casa encontrando así en uno de los cuartos a 5 sujetos que se encontraban en el piso al lado de los objetos hurtados, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados 3 de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, la cual riela al folio siete (07), Acta de entrevista la cual riela folio ocho (08) Acta Policial la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) Tres (03) Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio (11) doce (12) y al folio trece (13) Acta de Retención de Objetos la cual riela al folio catorce (14) Dos (02) Actas de Inspección Técnica, las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) Oficio CCPLL-Nº 056-11 el cual riela al folio diecisiete (17) Oficio CCPLL-Nº 057 el cual riela al folio dieciocho (18), auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse el acta Policial de fecha 26/01/2011, inserta a los folios 09 y 10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:25 horas de la mañana del día miércoles 26 de enero de 2011 se presentó ante ese despacho policial la ciudadana MIRTHA YANET GAMBOA CARMONA, quien manifestó haber sido víctima de un hurto en su residencia donde le llevaron un televisor de 20 pulgadas, un dvd y prendas de plata, al igual que la cantidad de 4600 bsf. en efectivo y que sospechaba de un ciudadano de nombre Domingo el cual supuestamente se había introducido en su vivienda, por lo que seguidamente se constituyó una comisión policial trasladándose hasta la residencia de la denunciante ubicada en el barrio 23 de enero entre avenida 2 y calle 2, casa sin número, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, al llegar al sitio se percataron que la puerta principal de la vivienda al igual que la puerta de uno del os cuartos había sido violentada con algún objeto fuerte, donde la ciudadana hizo énfasis que presumía donde podían ser encontrados los artefactos, la misma los dirigió a unas cuadras más adelante del mismo barrio donde les señaló una casa tipo rancho construido en madera revestida de color marrón, donde residen el ciudadano llamado Domingo, procediendo a tocar la puerta de dicha residencia, siendo atendido por una ciudadana de nombre THIANAZUY DEL BALLE ROJAS, de 28 años de edad, identificándose como funcionarios, indicándole el motivo de la visita, manifestando que no sabía de los artefactos de la denunciante, pero que ella los autorizaba y daba permiso para que entraran; logrando visualizar en el primer cuarto un dvcd-1000 color gris, marca sonistar, en malas condiciones, un dvd-dx555 color gris, marca sanyo, en malas condiciones de uso y conservación, una bombona de 10 kilos, con letras alusivas a “Barinesa de gas”, de igual manera a lado de dichos objetos se encontraban cinco ciudadanos entre ellos tres adolescentes, enseguida la ciudadana denunciante manifestó a los funcionarios que los objetos eran los que le habían hurtado de su residencia, por lo que proceden a detener e identificar a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.


Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a poco tiempo de cometido el hecho, cerca del lugar, y estando bajo su poder los objetos hurtados de la vivienda, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mirtha Yanet Gamboa Carmona., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes. antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que tenían bajo su poder los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Del acta Policial de fecha 26/01/2011, inserta a los folios 09 y 10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que los adolescentes fueron aprehendidos cerca de la residencia de la víctima, cuando tenían bajo su poder los objetos hurtados de la vivienda de la denunciante.
2º Del acta de Denuncia de fecha 26/01/2011, inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana MIRTHA YANET GAMBOA CARMONA, quien expuso que al llegar a su residencia a eso de las 8:20 horas de la mañana aproximadamente pudo visualizar que la puerta del frente de su residencia se encontraba abierta, al entrar se percató que la puerta de su cuarto había sido violentada y que se habían hurtado la cantidad de 4.600 Bolívares fuertes, del os cuales 1.600 eran de la empresa donde trabaja, así como un televisor de 20 pulgadas color gris marca LG, un reloj con una cadena de plata; así mismo en la sala se percató que se habían llevado un dvd color gris, una bicicleta marca cross, de colores azul y rojo, y una bombona de gas de 5 kilos; por lo que se dirigió hasta el comando policial e informó lo ocurrido, informando que sospechaba de un ciudadano de nombre Domingo, procediendo a realizar el patrullaje llegando hasta la casa donde reside dicho ciudadano, y consiguieron las cosas que le habían hurtado.
3º Acta de Entrevista de fecha 26/01/2011 inserta al folio 08, realizada a una ciudadana cuyos datos se reservan al Ministerio Público, quien expuso que los funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo en una residencia ubicada en la calle 7 del barrio 23 de enero de la población de sabaneta, donde una señora del dio permiso a los funcionarios para que ingresaran a la vivienda, donde en uno del os cuartos se encontraban cinco (05) jóvenes sentados en el piso y a lado de estos varios artefactos electrodomésticos y algunos objetos, y una señora que acompañaba a los funcionarios le dijo a estos que esas cosas eran de su propiedad y comparó las facturas y algunas coincidían.
4º Acta de Retención de objetos, de fecha 26/01/2011, que cursa al folio 14, en la que describe los siguientes objetos: 1º Un DVCD-1000, color gris, marca sonistar, sin seriales visibles, en malas condiciones de uso y conservación. 2º Un DVD-DX555, color gris, marca Sanyo, en malas condiciones de uso y conservación. 3º Una bombona de 10 kilos, color gris, con letras alusivas a “Barinesa de gas”. 4º Dos rines de bicicleta de material metálico, color gris, con su respectivo caucho, modelo 20X2.125, marca Freestyle, color negro, los mismos se encuentran desgastados. 5º Un manubrio de bicicleta de metal, color rojo, revestido de teipe color negro, y una horquilla de metal para bicicleta color rojo.
5º Acta de Inspección Técnica de fecha 26/01/2011 que riela al folio 15, realizada en el sector 23 de Enero, avenida 2 con calle 2, casa sin número en la población de Sabaneta, Estado Barinas, en la que dejaron constancia que la cerradura de la puerta del primer cuarto se observa violentada.
6º Acta de Inspección Técnica Nº 2, de fecha26/01/2011, inserta al folio 16, realizada en el barrio 23 de enero, calle 7, casa sin número, de la población de sabaneta del Estado Barinas, en la que dejaron constancia que en la parte interna del primer cuarto se observaron los objetos descritos en las actas anteriores.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3º Prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mirtha Yanet Gamboa Carmona. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3º Prohibición de acercarse a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2011.-