REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Pesaje de Droga la cual riala al folio ocho (08) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio nueve (09) y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio diez (10) y vuelto, Oficio 9700-087 el cual riela al folio once (11), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio doce (12) Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios trece (13) y Catorce (14) y Orden de Allanamiento la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16)., demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
La adolescente fue asistida por Defensor Público, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia por cuanto no se pudo precisar si la adolescente tenia la presunta droga, que no presenta conducta predelictual, la madre se encuentra en la sede del tribunal quien esta en la disposición de someterse al cuidado y vigilancia de la adolescente así como también presentarla en la preliminar y en virtud de ello solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA., así mismo consigno constancia de estudio, Constancia de residencia, Constancia de Buena Conducta“. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 27 de Enero de 2011, en horas de la Madrugada, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico Sub Delegación Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento decretada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, bajo el numero de asunto: EP01-P-2011-001175 a ser practicada en la urbanización Juan Pablo II, Manzana N, Casa Nº 08 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez en el sitio y ubicado los testigos de ley se comenzó a efectuar la misma, siendo atendida la comisión por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como JEAN CARLOS CARRAQUEL de 24 años de edad y manifestó ser la persona encargada del inmueble por cuanto el propietario no se encontraba presente, informando que en el referido inmueble se encontraba un amigo y una adolescente siendo identificados como: CARLOS ANDREAS GOMEZ LEON, DE 24 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, localizando en la habitación principal sobre el colchón Diez (10) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y otro de color azul contentivo de restos vegetales de la droga MARIHUANA; igualmente al margen derecho con relación a una zapatera se localizaron Tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivo de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, trasladándose hasta la segunda habitación donde se localizo en el Primer compartimiento del área del closet la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales seis son de color negro, uno de color amarillo, uno de color amarillo y negro y dos de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante de la presunta droga COCAINA, así mismo en el segundo compartimiento de la misma área se localizaron dos (02) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la Presunta droga MARIHUANA, seguidamente en el ultimo compartimiento se localizo Un (0!) envoltorio en forma rectangular elaborado en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de las sustancias incautadas, discriminadas de la siguiente manera: Dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de la sustancia MARIHUANA 196 gramos con 300 miligramos, el envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo de restos vegetales de MARIHUANA arrojo un peso bruto de 1 gramo con 600 miligramos y el envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de restos vegetales de MARIHUANA arrojo un peso bruto de 6 gramos 400 miligramos para un total general de la sustancia MARIHUANA de 204 gramos con 300 miligramos y los envoltorios elaborados en material sintético contentivo de la presunta droga Cocaína arrojo un peso bruto de 13 gramos con 900 miligramos, quedando todas estas personas aprehendidas entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2011, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que con el fin de darle cumplimiento número EP01-P-2011-001175 de fecha 26/01/2011, emanada de la Jueza de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó una comisión de funcionarios de ese cuerpo policial hacia la urbanización Juan Pablo II, manzana N, casa Nº N-08, de esta ciudad de Barinas, una vez presentes en el lugar se hicieron acompañar de dos testigos, que fueron identificados como Testigo 01 y testigo 02, donde previa identificación como funcionarios fueron atendidos por una persona adulta del sexo masculino, quien se identificó como CARRASQUEL JEAN CARLOS, venezolano, de 24 años de edad, quien manifestó que era la persona encargada del inmueble por cuanto el propietario no se encontraba presente para el momento, informó que en el mencionado inmueble se encontraba un amigo y una adolescente; procediendo a entregarle copia de la orden de allanamiento, procediendo a identificar a los referidos ciudadanos como GOMEZ LEON CARLOS ANDRES, colombiano de 24 años de edad, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de los testigos; , ubicando en la habitación principal donde se encontraban pernoctando los ciudadanos antes mencionados, sobre el colchón, varios envoltorios de los cuales se aprecian, de diez (10) elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, y dos (02) elaborados en material sintético de los cuales, uno (01) de color negro y otro de color azul contentivos de restos vegetales de MARIHUANA; seguidamente aprecian al margen derecho con relación a la entrada, una zapatera, donde luego de ser revisada en presencia de testigos, aprecian tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo fijados fotográficamente y colectados como evidencias; luego se trasladan a la segunda habitación posterior izquierda con relación a la entrada, donde luego de una minuciosa búsqueda en presencia de los testigos logran apreciar en un primer compartimiento del área de clóset la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, del os cuales seis (06) de ellos son del color negro, y dos (02) de colores azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige y olor fuerte de presunta droga denominada COCAINA, así mismo en el segundo compartimiento de la misma área la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente en el último compartimiento sobre la superficie un (01) envoltorio de forma rectangular elaborada en papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA siendo fijadas fotográficamente dichas evidencias; procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraba en el inmueble, siendo la 1:00 hora de la madrugada; levantando la respectiva acta de inspección, leyéndole los derechos a estos ciudadanos, realizando el pesaje de los 18 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta MARIHUANA que arrojó un peso bruto de 196 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS; el envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco contentivos de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 01 GRAMO Y 600 MILIGRAMOS, y el envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 06 GRAMOS con 400 MILIGRAMOS; para un total general de 204 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS de MARIHUANA; de los envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta COCAINA, arrojaron un peso bruto de 13 GRAMOS con 900 MILIGRAMOS; siendo informado el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que se encontraba en el interior de un inmueble en compañía de dos personas adultas, en cual fueron encontrados ocultos envoltorios contentivo de presunta droga conocidas como marihuana y cocaína, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2011, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, señalando que fue aprehendida por los funcionarios al momento ésta se encontraba dentro del inmueble en el que se realizaba una visita domiciliaria y en el cual fue encontrado en forma oculta varios envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales secos de la presunta droga denominada marihuana, así como de una sustancia polvorienta de presunta cocaína.
2º del acta de pesaje de droga de fecha 27/01/2011, inserta al folio 08, en la que describe 18 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta MARIHUANA que arrojó un peso bruto de 196 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS; el envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco contentivos de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 01 GRAMO Y 600 MILIGRAMOS, y el envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta MARIHUANA arrojó un peso de 06 GRAMOS con 400 MILIGRAMOS; para un total general de 204 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS de MARIHUANA; de los envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta COCAINA, arrojaron un peso bruto de 13 GRAMOS con 900 MILIGRAMOS.
3º Orden de Allanamiento de fecha 26/01/2011, suscrita por la juez de control Nº 04, abogada Claudia Sanguinetti, inserta a los folios 15 y 16, a realizar en la Urbanización Juan Pablo II, manzana N, casa Nº N-8 en esta ciudad de Barinas.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 27/01/2011, realizada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana N, casa Nº N-8 en esta ciudad de Barinas, dejando constancia de las características de la vivienda, así como de la descripción de los envoltorios incautados dentro de la misma.
5º Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio 10 al vuelto.
6º Acta de Entrevista de fecha 27/01/2011, inserta al folio 13, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO 01, identidad reservada al Ministerio Público conforme a la Ley de Protección a la víctima y testigos, quien manifestó que a eso de las 12:20 horas de la madrugada llegaron unos funcionarios a su residencia y le pidieron que los acompañara a un procedimiento, trasladándose con ellos a una residencia, donde revisaron una casa y localizaron varios envoltorios de droga.
7º Acta de Entrevista de fecha 27/01/2011, inserta al folio 14, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO NUMERO 02, identidad reservada al Ministerio Público conforme a la Ley de Protección a la víctima y testigos, quien manifestó que siendo las 12;30 de la madrugada al momento que llegaba al barrio fue interceptado por varios funcionarios que le solicitaron que sirviera de testigo de un allanamiento en una casa en el barrio Juan Pablo II, en una casa donde encontraron a varias personas, y que consiguieron droga.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluida en la Casa de Formación Integral Femenina de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2011.-