REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por los Defensores Privados, abogados en ejercicio Abg. Carlos Lugo inscrito en el inpreabogado Nº 143.472 teléfono 0424-5273943 y el Abg. Marcos Gómez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995, teléfono 0414-3738225 Ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Rondon, entre calle Arismendi y Carvajal, Nº 8-26 frente a la clínica Nefron Barinas, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Lugo, quien expone: “Nos oponemos a la flagrancia hacemos referencia con la diferencia de los funcionarios actuantes estos eran Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, mientras mi defendido se encontraba debidamente descansando fue objeto de un trato agresivo violentando los derechos del adolescente podemos desvirtuar las actuaciones de que el funcionario aprehendió a mi defendido en la calle, por cuanto tenemos las pruebas que los funcionarios se metieron a la vivienda y no fue en la calle como se menciona en las actuaciones al funcionario se le cayo el credencial en la casa la cual fue colectada por la mamá de mi defendido entraron a la vivienda sin ninguna orden de allanamiento en virtud de ello hago referencia al articulo 190 del COPP donde se funge en contra de mi defendido con sus garantías se puede evidenciar que el adolescente tiene arraigo en esta ciudad vive en esa casa así mismo consigno constancia de trabajo, Constancia Buena Conducta. Es por lo que solicito al Tribunal considere una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad y se autorice el traslado al adolescente al medico forense. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de Enero de 2011, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sub Delegacion Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Juan Pablo, Manzana N, frente a la casa Nº 16 de la ciudad de Barinas Estado Barinas cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón de color azul quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por la cual se le dio la voz de alto, así mismo le preguntaron si cargaba algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita entre su ropa o adherido a su cuerpo el mismo respondió que no poseía nada, se procedió a realizarle una revisión de persona amparado en el articulo 205 del COPP, donde se le incauto al joven en el bolsillo posterior derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color beige, presuntamente droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 4 gramos 700 miligramos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio Cinco (05) y vuelto, Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio seis (06) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio siete (07), Acta de Pesaje de Droga la cual riela al folio (08) Oficio 9700-087-1422 el cual riela al folio nueve (09), y Oficio 9700-087-1421 el cual riela al folio diez (10), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2011, que riela al oflio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:00 horas de la madrugada al momento que transitaban por el Barrio Juan Pablo II, manzana N, frente a la casa Nº 16, de esta ciudad de Barinas, visualizan a un ciudadano que vestía para el momento una franela color blanco y un pantalón color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo a la búsqueda de testigos no obteniendo colaboración de persona alguna, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole específicamente en el bolsillo posterior derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un material polvoriento de color beige, de la presunta droga denominada cocaína, que arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos, procediendo a identificarlo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalándole el motivo de la detención, practicando la inspección en el lugar, procediendo a leerle sus derechos, realizando el pesaje de la sustancia incautada, e informando del hecho al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendidos por los funcionarios al momento ocultaban entre las ropas que vestían envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, que el peso bruto arrojado excede por poca cantidad el límite fijado por la ley para, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que ocultaban entre sus ropas envoltorios contentivos de la droga conocida como cocaína. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2011, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta, presuntamente contentivos de la droga conocida como cocaína.
2) Del Acta de Pesaje de Droga de fecha 27/01/2011, que cursa al folio 08, en la que hace constar que al adolescente imputado le fueron incautados cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, que arrojó un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos.
3) Acta de Inspección Técnica Nº 219 de fecha 27/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas, realizada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana N, específicamente al frente de la vivienda signada con el Nº 15, vía pública, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, lugar de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como la experticia de la sustancia incautadas y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescentes al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2011.-