REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Asunto: AUDIENCIA DE OÍR.
Causa: 2C- 2173/11.
Imputados: SE OMITE CONFORME A LA LEY
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Incendio en Grado de Coautoría.
Víctimas: SE OMITE CONFORME A LA LEY
Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
Defensa Privada: Abg. María Betzabeth Brizuela, Oscar Pérez y Nidia Pérez.
Defensa Pública: Abg. Lisbeth Barrios.
Juez: Abg. José Fernando Macabeo González.
Secretaria: Abg. Leonor Córdova.

En el día de hoy, miércoles 19 de Enero de 2011, siendo las 10:00 A.m. fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE OIR, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2173/10, seguida contra de los adolescentes: SE OMITE CONFORME A LA LEY, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Octava especializada Abg. Carmen María León, N° 06F8-0020-11, mediante el cual solicita al Tribunal se ratifique la Orden Judicial de Aprehensión, sean oídos de conformidad con la ley y se les decrete Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto de las de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Incendio en Grado de Coautoría, en grado de Coautoría, previstos en los artículos 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Montilla y Baudilio Antonio Gallardo (occisos). Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y los Alguaciles de Sala, Francisco Balbuena y Carlos Vidal. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de de Oír: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, los adolescentes imputados SE OMITE CONFORME A LA LEY y los Abogados María Betzabeth Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 15.092.432 y registrada bajo el INPRE N° 118.553, con domicilio procesal ubicado en la Av, San Luis con calle Aranjuez, Edf. San Jorge Planta Baja al lado de auto repuestos Los Llanos, teléfono 0414-1098010, quien en este acto es designada por el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, como su defensora privada y esta acepto jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo, así mismo el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, designo a la Abg. Nidia Celina Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.990.105 y registrada bajo el INPRE N° 153.653, con domicilio procesal ubicado en la Urb, Linda Barinas, Calle 10, casa 38-B, teléfono 0414-5719018 y al Abg. Oscar Manuel Pérez Araujo, titular de la cedula de identidad N° 11.715.557 y registrada bajo el INPRE N° 148.406, con domicilio procesal ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, casa N° 19-150, teléfono 0414-5040862, como sus defensores privados y estos aceptaron jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo, finalmente el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, procedió a designar a la Abg. Lisbeth Barrios como su defensora Pública de Adolescentes, quien acepto jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes del cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; los cuales se fundamenta en hechos sucedidos en la población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, fundamentando su solicitud 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero de 2.011, la cual corre inserta a los folios 12 , vto y 13 de la presente causa. 2.- Acta de Entrevista al ciudadano SE OMITE CONFORME A LA LEY enero de 2011, que riela a los folios 14 y vto de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano Derwin José Rodríguez Frías, de fecha 17 de enero de 2011, que riela a los folios 15, vto y 16 de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista al ciudadano Neptalí Javier Pérez Barrios, de fecha 17 de enero de 2011, que riela al folio 17 y vto de la presente causa. 5.- Acta de Entrevista al ciudadano Ángelo Yonnet Moreno Arango, de fecha 17 de enero de 2011, que riela al folio 18 y vto de la presente causa. 6.- Acta de Entrevista al ciudadano Johonson José Vergara Franco, de fecha 17 de enero de 2011, que riela a los folios 17, vto y 20 de la presente causa. 7.- Acta de Entrevista al ciudadano Yonnel Yohander Trinidad Navarro, de fecha 17 de enero de 2011, que riela al folio 21 y vto de la presente causa. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, que riela a los folios 22, vto, 23, vto, 24, vto y 25 de la presente causa. 9.- Resultado de Autopsia N° 9700-143, de fecha 18-01-2011, practicada al cadáver del ciudadano Luis Enrique Montilla, por parte de Médico Anatomopatólogo adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserto a los folios 34 y 35 de la presente causa. 10.- Resultado de Autopsia N° 9700-143, de fecha 18-01-2011, practicada al cadáver del ciudadano Baudilio Antonio Gallardo, por parte de Médico Anatomopatólogo adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserto al folio 36 de la presente causa. 11.- Oficio N° 9700-068-008, solicitando experticia de Seriales a un vehículo clase Motocicleta, marca UNICO, modelo New Jaguar, color rojo, tipo paseo, año 2006, sin placa, serial de carrocería LDXPCKL0361AQ3388, inserto al folio 31 de la presente causa, lo cual representa para los adolescentes, imputados los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Incendio en Grado de Coautoría, previstos en los artículos 406 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Montilla y Baudilio Antonio Gallardo (occisos). Solicita así mismo sean oídos dicho adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los adolescentes imputados SE OMITE CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz y por separado que no iban a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Betzabeth Brizuela, quien expuso: Una vez analizadas las actas y escuchado al Ministerio Público pude observar en las ocho (08) actas de entrevistas y que estos son testigos referenciales los cuales no hacen señalamientos directos de que mi defendido haya sido directa o indirectamente autor o coautor de los hechos que se le imputan. Así mismo se observa que en la orden de aprehensión debe fundamentarse en elementos de convicción para decretarla. Por lo que por vía excepcional de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, sin tener un elemento de convicción de su participación. por otro lado mi defendido no tiene conducta predelictual que se acaba de graduar de bachiller y estaba esperando ingreso a la escuela de guardias y me ha manifestado que el día que ocurrieron los hechos se encontraba pescando con personas que esta defensa promoverá en su debida oportunidad. Por lo que solicito la medida no Privativa de Libertad sino una medida menos gravosa y en los siguientes días esta defensa consignara fiadores y constancias que desvirtúen el peligro de fuga. Finalmente solicito copias de toda la causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LISBETH BARRIOS; el principio de presunción de inocencia y que no presenta conducta predelictual y no habiendo elementos que lo vinculen directamente solicita medida menos gravosa. Informe medico sociales y medicatura forense. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Oscar Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez consigno en este acto constancia de buena conducta y residencia. Por auto fundado estuve ese día que fue aprehendido mi defendido y fue en una cancha y sus derechos fueron vulnerados amparados en los articulo 19 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido en que fue sacado de la cancha donde hace deportes y en cuanto al acta o informe de investigación penal, en esta solo hay declaraciones referenciales y todos nombran a un ciudadano mayor de edad y el por cuestiones de compinchismo los coloca acá y otros no están acá, y no se a quien le dicen el pinqui el meikel que esta prófugo según las actas. Reitero que mi defendido no tiene conducta predelictual y que le fueron vulnerados sus derechos como adolescente de conformidad con lo establecido en los articulo 253 y 46 de nuestra carta magna, una manera de presión y mas sin embargo no tuvieron declaraciones pero si mal actuación de los organismos en utilizar medios que violan sus derechos humanos a su ley como adolescente. Por lo que solicito una medida cautelar establecida en la ley especial y si es de traer fiadores, se traerán de la misma comunidad de donde convive a los fines de que en la audiencia haya mayor flexibilidad para mi defendido. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Oídas las exposiciones de las partes y vistas a las actas procesales este Tribunal de Control se pronuncia de la manera siguiente; considera quien aquí decide que por cuanto en fecha 17/01/2011, fue solicitada vía telefónica Orden Judicial de aprehensión la cual fue acordada por la Juez de Segunda de Control (T) de este sección Penal, siendo presentada la solicitud de ratificación ante esta instancia y dentro del lapso de ley correspondiente y considerando este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible es por lo que se ratifica la aprehensión de los adolescentes SE OMITE CONFORME A LA LEY, por vía excepcional (vía Telefónica), siendo este un medio idóneo para autorizar dicha aprehensión. Se deja constancia igualmente que el acta suscrita en la presente fecha 18 de enero de 2011, siendo las 12:40 pm, se ratifica todo lo acordado. De igual manera, de conformidad con la solicitud fiscal, DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes SE OMITE CONFORME A LA LEY, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionadas con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso. Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. Se ordena la práctica de los informes social y psicológico a los adolescentes de autos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y así se declara. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 542 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m, del día diecinueve (19) de enero de 2011, en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Barinas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------