REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 20 de Enero de 2011.
ASUNTO: AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA: 2C-2179/2010.
IMPUTADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY
DELITOS: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA.
VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO.
JUEZ ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. JORGE LUISPEÑA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, y legajo de actuaciones, quien con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el secretario de sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala, Jesús Valbuena. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León, los adolescentes imputados: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, ut supra identificados y el defensor publico Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que; En fecha 19 de Enero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente al momento que la Ciudadana Liliana D” Cesares Olivo, se encontraba caminando por la Avenida Elías Cordero vía a mi trabajo transportes Táchira a eso de las 02:00 de la tarde, cuando tres muchachos adolescentes se me acercaron me empujaron y me arrebataron mi cartera la cual tenia sostenida en la mano, y en la otra mano también me despojaron de mi celular, y se fueron corriendo , yo como pude me fui corriendo tras ellos hasta que cuando íbamos por el frente del Ministerio Publico le dije rápidamente a un policía que esta allí, para que me prestara la colaboración y nos montamos en un taxis alcanzándolos como a una cuadra de la Fiscalia, en al Avenida Olmedilla, con calle aranjuez, el policía se baja del taxi donde andábamos y los para a los tres (03) muchachos y al ratito llego la patrulla, los monta y el policía me informa que me trasladara, al Comando de los Pozones a formular la Denuncia. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete la Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 1453 de fecha 11/11/2010, suscrita por el Funcionario Detective Montes Víctor , adscrito a la División de patrullaje Motorizado de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Doce (12) y vuelto. Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa en el folio ocho (08) y vuelto, Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa en el folio nueve (09) y vuelto, Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa en el folio Diez (10) y vuelto, Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa en el folio Once (11) y vuelto. Acta de los derechos de los imputados adolescentes, de fecha 11/11/2010, firmada por el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY la cual cursa al folio Dieciocho (18); Acta de Retención de Objetos de fecha 11/11/2010, la cual cursa al folio veinte (20). Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Esta defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar, tomando en cuenta los alegatos de la fiscalía como lo es la medida de presentación ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto constitucional y la defensa expuso sus alegatos. Este Tribunal una vez como fueron oídas, las partes pasa a dictar el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 19 de Enero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente al momento que la Ciudadana; Liliana D” Cesares Olivo, se encontraba caminando por la Avenida Elías Cordero vía a mi trabajo transportes Táchira a eso de las 02:00 de la tarde, cuando tres muchachos adolescentes se me acercaron me empujaron y me arrebataron mi cartera la cual tenia sostenida en la mano, y en la otra mano también me despojaron de mi celular, y se fueron corriendo , yo como pude me fui corriendo tras ellos hasta que cuando íbamos por el frente del Ministerio Publico le dije rápidamente a un policía que esta allí, para que me prestara la colaboración y nos montamos en un taxis alcanzándolos como a una cuadra de la Fiscalia, en al Avenida Olmedilla, con calle aranjuez, el policía se baja del taxi donde andábamos y los para a los tres (03) muchachos y al ratito lego la patrulla, los monta y el policía me informa que me trasladara, al Comando de los Pozones a formular la Denuncia. De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión de los adolescente, es decir, los mismos fueron aprehendidos instantes luego de haber sometido a la victima, a la cual despojaron de su cartera y celular, en el momento que transitaba por la avenida Bachiller Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, para luego ser detenidos por unos funcionarios policiales, tal y como consta de las actuaciones, conducta de los adolescentes que se desarrolló en estrechamente relación con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, por lo que debe entenderse que se efectuó de manera Flagrante, entendiéndose, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que las personas aprehendidas, son los autores o partícipes del delito, hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de; ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455, en relación el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Liliana d Cesare Olivo. En consecuencia los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, a pocos instantes de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión de los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral primero Constitucional, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455, en relación el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Liliana d Cesare Olivo. TERCERO: Se les Decreta Medida Cautelar, a los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, de conformidad con el artículo 582, literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste 1.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de ausentarse del estado sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de mantener amistades entre si y andar juntos en vías publicas. 4.- Obligación de Vigilar el comportamiento de sus hijos debiendo firmar acta de compromiso con el tribunal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Líbrese Boletas de excarcelación.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional a los adolescentes: CARLOS EDUARDO REYES MEDINA Venezolano de 16 años de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 24.555.474, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación trabaja como matarife de ganado en el matadero de la mula, Hijo de los ciudadanos; Yolanda del Carmen Medina (v) y Kennedy Reyes (v), residenciado en el Caserío la Mula calle principal cerca del matadero; FRANKLIN ANTONIO CASTILLO GRIMAN venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.638.839, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18/08/1994, Ocupación Trabaja como ayudante de Busetero, hijo de Doris Yelitza Griman, residenciado en Sector la Mula calle Bella Vista cerca de un Club, teléfono de la Hermana 0416-7500228, 0424-5953417 y DANIEL HENRRRIQUE GOMEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.032.235, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 25/07/1995, Ocupación Estudiante, hijo de Diannis Yaneth Roa Gómez, residenciado en Sector la Mula, calle La Herrera cerca de Bodega del Sr. Wilmer Urdaneta, teléfono de la Hermana 0426-7772881, en la comisión del delito de; ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 453, en relación el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Liliana d Cesare Olivo. ASI MISMO DECRETA; Medida Cautelar, a los adolescentes, Ut Supra identificados de conformidad con el artículo 582, literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste 1.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de ausentarse del estado sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de mantener amistades entre si y andar juntos en vías publicas. 4.- Obligación de Vigilar el comportamiento de sus hijos debiendo firmar acta de compromiso con el tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrense Boletas de excarcelación, y los oficios correspondientes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOSE FERNANDO MACABEO





CAUSA 2C-2179-2011.