REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 21 de Enero de 2011.
Asunto: Auto Fundado de Calificación de Flagrancia.
Causa: 2C- 2180/2011
Imputado: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
Delitos: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: La Colectividad.
Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
Defensa Pública: Abg. Miguel Guerrero.
Juez: Abg. José Fernando Macabeo.
Secretario: Abg. Jorge Peña

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) y se ordene continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad . En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Peña y el Alguacil de Sala Francisco Valbuena. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY y el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente manifiesta que acepta y se compromete a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 20 de Enero del 2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación del escuadrón Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de Patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, a la orilla del canal visualizaron a un ciudadano agachado dentro del canal quien vestía una franela blanca con jean azul, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, siendo interceptado, al cual le realizaron una inspección de persona , incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de forma rectangulares confeccionados en material de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana , la cual arrojo un peso bruto de 12 gramos , razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de el delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Oficio CM/DIP002-11 de fecha 20 de Enero del 2011, la cual riela al folio cuatro (04), Acta policial Nº 79 la cual riela al folio cinco (05), Acta de Derechos del imputado la cual riela al folio seis (06), Acta de Retensión de la presunta Droga la cual riela al folio siete (07), y Acta de Pesaje de la presunta Droga la cual riela al folio ocho (08). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo previsto en los articulo 541 y 543 de la LOPNNA y le impone de manera clara y sencilla el significado y alcance del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No estoy dispuesto a declarar”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Miguel guerrero, quien expuso: “Me acojo a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20 de Enero del 2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación del escuadrón Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de Patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, a la orilla del canal visualizaron a un ciudadano agachado dentro del canal quien vestía una franela blanca con jean azul, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, siendo interceptado, al cual le realizaron una inspección de persona , incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de forma rectangulares confeccionados en material de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana , la cual arrojo un peso bruto de 12 gramos , razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Así mismo cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Oficio CM/DIP002-11 de fecha 20 de Enero del 2011, la cual riela al folio cuatro (04), Acta policial Nº 79 la cual riela al folio cinco (05), Acta de Derechos del imputado la cual riela al folio seis (06), Acta de Retensión de la presunta Droga la cual riela al folio siete (07), y Acta de Pesaje de la presunta Droga la cual riela al folio ocho (08). De lo antes expuesto y de la manera como se produjo la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse, como delito flagrante como aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel, en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha 20 de Enero del 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación del Escuadrón Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de Patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, a la orilla del canal visualizaron a un ciudadano agachado dentro del canal quien al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, siendo interceptado, al cual le realizaron una inspección de persona , incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de forma rectangulares confeccionados en material de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana , la cual arrojo un peso bruto de 12 gramos, hecho que constituye en su contra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón legal por lo que se procedió a su detención, por lo que bajo esas circunstancias, los funcionarios actuantes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y en esas circunstancias, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión del adolescente de autos, como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, Ut Supra identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, al adolescente de autos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, por la presunta comisión del delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. JORGE PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).





CAUSA 2C-2180-2011.