REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 22 de Enero de 2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
CAUSA: 2C-2182/2011.
ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
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DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: HENDER ALEXANDER OCANTO BARCO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANA ROSA MONTILLA..
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS SUAREZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; porque de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo constituye el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENDER ALEXANDER OCANTO BARCO. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Carlos Suárez y la Alguacil de Sala Milagros Montilla. Seguidamente, el Juez solicita al Secretario de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la sala de audiencias: La Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente imputado; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
. Seguidamente el adolescente antes identificado, procede a designar en este acto como su defensora privada a la Abg. ANA ROSA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.254.807, inscrita en el Inpre abogado, bajo el Nº 105.694, con domicilio procesal en EL Circuito Judicial Penal, Barinas Estado Barinas, con teléfono móvil celular Nº 0426-7899112; quien acepto dicho nombramiento y juro en este acto cumplir bien y fielmente los derechos inherentes a tal cargo. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha; 21 de enero del corriente año, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR), reciben denuncia del ciudadano; Hender Ocanto, quien informa que sujetos desconocidos se encontraban en su casa ubicada en el Sector 4 de febrero, calle 1, Rancho Nº 61, Barinas, hurtando sus pertenencias y montándolas en un camión 350 color blanco, se conforma comisión para llegar al sitio del suceso, al momento se les da la voz de alto, se les solicita documento de propiedad de los objetos y vehículo, lo cual no poseen, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, el adolescente antes identificado, hechos estos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco, solicitando al Tribunal se califique como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, fundamentó su solicitud en; Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP- 0018, de fecha 21 de Enero de 2011, inserta del folio seis (06) al ocho (08), Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco, cursante al folio nueve (09). Acta de Lectura de Derechos del Imputado, el cual riela al folio diez (10), Acta de Entrevista, cursante a los folios 11 (11) y doce (12), Acta de Retención, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), Acta de Inspección Técnica, cursante al folio quince (15) y Solicitud de Experticia Seriales del vehículo y los bloques, cursante al folio 16 del expediente, de fecha 21 de enero de 2011. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige al adolescente imputado; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
; y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal imponiéndole del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio manifestó, estar dispuesto a declarar y expuso; “Lo que paso fue que el me robo una cama a mi, un cajón, el denunciante, el dice que yo lo robe a el. Del cual desconozco el nombre, entonces yo fui y le saque un Bos Sprit, un colchón, la cama mía, el cajón que tenía yo y una planta de sonido y una cesta de ropa. Y en el momento en que yo sacaba esas cosas de la casa de él, porque me pertenecían y cuando estábamos cargando los bloques, llegó la guardia y me detuvo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera. Primera pregunta: ¿Diga el adolescente como se llama la persona a la que nombra en su declaración. Contestó: “Al que me denuncio que yo lo había robado, la verdad es que ni el sabe como me llamo yo, ni yo como se llama el”. Segunda pregunta. ¿Diga al Tribunal donde compró la cama, el cajón y las cosas que dice que son suyas?: Contestó: “Claro yo puedo consignar las facturas”. Tercera pregunta. ¿Diga al tribunal porque se llevó el box Sprix, un colchón, una planta y por qué se llevó unos objetos que no eran suyos? Contestó: “Para que él viniera y me reclamara a mi. Cuarta pregunta. ¿Diga el adolescente, de quién era el camión blanco, donde estaban montando los bloques, a los que usted hace referencia en su declaración? Contesto: “El señor yo lo conozco y para eso lo contrate para que me hiciera el viaje. Quinta pregunta. ¿Diga al tribunal de quién eran los bloques que usted manifiesta estaba cargando? Contestó: “De la parcela donde estaban las cosas mías guardadas donde estaba mi cama y estaba la planta”. Sexta pregunta. ¿Diga al tribunal en relación a su anterior respuesta, si esos bloques eran suyos? Contestó: “No, no eran míos”. Séptima pregunta. ¿Diga al Tribunal quién lo detiene y por qué lo detienen? Contestó: “La Guardia porque estábamos cargando los bloques. Octava pregunta. ¿Cuando usted dice estábamos, a quienes se refiere? Contestó: “Seguro a los ayudantes que contrató el señor que yo le había dicho que me hiciera el viaje. Novena pregunta. ¿Ese señor que usted le manifiesta al Tribunal que contrató para que le hiciera el viaje, le preguntó de quién eran esos bloques? Contestó: “No”. Decima pregunta. ¿Diga el adolescente al Tribunal, si entiende, si tiene conciencia de la responsabilidad que significa trasladar objetos que no son de su propiedad (bloques, box, un colchón)?. Contestó: “Claro, pero como él se había llevado lo mío, pero cometí el error de no denunciarlo y el delito de yo llevarme las cosas que no eran mías”. Deja constancia la representación Fiscal que no hay mas preguntas y solicita se le expida copia certificada de todas las actuaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado del adolescente, ABG. ANA ROSA MONTILLA, quien expone: “Solicito al tribunal se decrete una medida Cautelar a favor de mi defendido, y solicito se me expida dos Copias fotostáticas certificadas de la declaración rendida por él. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la manera siguiente: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, respaldando sus afirmaciones con un cúmulo de actuaciones producto de la investigación realizada, por su parte el adolescente imputado; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y lo solicitado por la Defensa Privada este Tribunal, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, cuando al recibir la denuncia del ciudadano; Hender Ocanto, quien informa que sujetos desconocidos se encontraban en su casa ubicada en el Sector 4 de febrero, calle 1, Rancho Nº 61, del estado Barinas, hurtando sus pertenencias y montándolas en un camión 350 de color blanco, en tal sentido se conforma comisión para llegar al sitio del suceso, al momento se les da la voz de alto, se les solicita documento de propiedad de los objetos y el vehículo, lo cual no poseen, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público (el adolescente antes identificado); hechos estos que configuran el supuesto establecidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44, numeral primero Constitucional; en cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal coincide con la explanada por la Fiscalía mencionada, siendo la del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal la acuerda, la cual esta dispuesta en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consisten: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2°.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora y acercarse a la víctima. Se ordena realizar informe social y psicológico al adolescente de autos y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se hace necesario recabar diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 21 de Enero del corriente año 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR), reciben denuncia interpuesta por el ciudadano; Hender Ocanto, quien informa que sujetos desconocidos se encontraban en su casa ubicada en el Sector 4 de febrero, calle 1, Rancho Nº 61, Barinas, hurtando sus pertenencias y montándolas en un camión 350 color blanco, se conforma comisión para llegar al sitio del suceso, al momento se les da la voz de alto, se les solicita documento de propiedad de los objetos y vehículo, los cuales no poseen, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, (el adolescente antes identificado), hechos estos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco. De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente, se observa que fue sorprendido en la vivienda propiedad de la victima, ubicada en el Sector 4 de febrero, calle 1, Rancho Nº 61, Barinas, cargando junto a otras personas una serie de objetos que no eran de su propiedad, los cuales montaban en un camión 350, de color blanco, al que según la declaración rendida por el adolescente, contrató para que le efectuara el viaje, sustrayéndolos de la casa de la victima, sin su consentimiento; por lo que en tales circunstancias su aprehensión, se desarrolló en estrecha relación con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, por lo que debe entenderse que se efectuó de manera Flagrante, entendiéndose tal figura jurídica, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, hecho precalificado por el Ministerio Público como un delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Hender Alexander Ocanto Barco. En consecuencia los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar la participación del adolescente en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral primero Constitucional, efectuada al adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; HENDER ALEXANDER OCANTO BARCO. SEGUNDO: Se ordena continuar por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consisten: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2º.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora y prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: A los fines de cumplir con el carácter educativo de la ley especializada que regula la presente materia, se ordena realizar el informe social y psicológico al adolescente de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
. DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, efectuada al adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY; en la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; HENDER ALEXANDER OCANTO BARCO. Así mismo Decreta Medida Cautelar, al adolescente, supra identificado, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consisten: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2º.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora y prohibición de acercarse a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. CARLOS SUAREZ. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).
ABG. CARLOS SUAREZ
SECRETARIO PENAL
CAUSA: 2C-2182/2011.