Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/01/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 08 de febrero de 2009, interpuesta por ante el Despacho de la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barias, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó denunciar al joven de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le tiene una persecución constante y le dice que se vaya a vivir con el, como no le ha prestado atención últimamente, la amenaza con hacerle daño”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2174/2011 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 08 de febrero de 2009, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en acta de denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que el adolescente investigado la arremete con palabras obscenas; pero es el caso que de la presente investigación se evidencia que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de la denunciante a la sede fiscal, a fin de indicarle los diferentes actos y pasos del proceso, además de presentar a las personas que según la denuncia fueron testigos de los hechos, que de igual manera no han acudido, aunado a lo impreciso del lugar donde podría ser ubicado el adolescente denunciado por parte de la víctima.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-