REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 24 de Enero de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAUSA: 2C-2183/2010.
IMPUTADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOS Y MUNICIONES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEON.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE PEÑA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEYy por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo constituye, el delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala, Francisco Valbuena. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; La Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. Carmen María Leon, los adolescentes imputados; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, así como la defensa pública Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha; 22 de Enero de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Barinas (DESUR) de Venezuela, se encontraban en Labores de Patrullaje en el sector los Guasimitos de esta ciudad específicamente en la entrada del Balneario Santo Domingo, observando a tres ciudadanos, quienes al ver la Comisión Policial arrojan un objeto al piso y se ponen nerviosos, y se les da la voz de alto y sin problemas levantan las manos y al preguntarles de quien era el arma arrojada, no respondieron por lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete la Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-0020, de fecha; 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios; SM/3RA, PADILLA FRANKLIN GUILLERMO, en compañía de los funcionarios; S/2DO GALLARDO GALLEGO MANUEL, S/2DO ROA PEÑA ALEXIS S/2DO JIMÉNEZ MONTAÑO CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, la cual cursa al Folio; Seis (06) y Siete (07). Acta de Lectura del Derechos del Imputado de fecha; 22/01/2011, la cual cursa en el folio ocho (08), Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 22/01/2011, la cual cursa en el folio nueve (09), Acta de Retención la cual cursa en el folio once (11), Acta de Entrevista Testifical de fecha; 22/11/2010, la cual cursa en el folio; nueve (09) y vuelto, Oficio Nª 0263 dirigido al Jefe del C.I.C.P.C. solicitando la reseña del imputado de fecha; 22/01/2011, el cual cursa en el folio Quince (15), Oficio N° 0264, dirigido al Jefe del C.I.C.P.C Solicitando la reseña del imputado de fecha; 22/01/2011, la cual cursa en el folio Dieciséis (16), y demás actas procesales. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia, clara y sencilla, sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo previsto en los articulo 541 y 543 de la LOPNNA y les impone de manera individual, el significado y alcance del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, Quienes libres de coacción apremio y por separado manifestaron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Esta defensa solicita que le sea impuesta a mis defendidos una medida cautelar, tomando en cuenta los alegatos de la fiscalía como lo es la medida de presentación ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 22 de Enero de 2011, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Barinas (DESUR) de Venezuela, se encontraban en Labores de Patrullaje en el sector los Guasimitos de esta ciudad específicamente en la entrada del Balneario Santo Domingo observan tres ciudadanos quienes al ver la Comisión Policial arrojan un objeto al piso y se ponen nerviosos, y se les da la voz de alto y sin problemas levantan las manos y al preguntarles de quien era el arma arrojada no respondieron por lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
Así mismo cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-0020 de fecha 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios SM/3RA. PADILLA FRANKLIN GUILLERMO en compañía de los funcionarios S/2DO GALLARDO GALLEGO MANUEL, S/2DO ROA PEÑA ALEXIS S/2DO JIMÉNEZ MONTAÑO CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Seis (06) y Siete (07). Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 22/01/2011, la cual cursa en el folio ocho (08), Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 22/01/2011, la cual cursa en el folio nueve (09), Acta de Retención la cual cursa en el folio once (11) Acta de Entrevista Testifical de fecha 22/11/2010, la cual cursa en el folio nueve (09) y vuelto, Oficio Nª 0263 dirigido al Jefe del C.I.C.P.C Solicitando la reseña del imputado de fecha 22/01/2011, el cual cursa en el folio Quince (15), Oficio Nª0264 dirigido al Jefe del C.I.C.P.C Solicitando la reseña del imputado de fecha 22/01/2011, el cual cursa en el folio Dieciséis (16). De lo antes expuesto y de la manera como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse, como delito flagrante como aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel, en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha; 22 de Enero de 2011, al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Barinas (DESUR) de Venezuela, se encontraban en Labores de Patrullaje en el sector los Guasimitos de esta ciudad de Barinas, específicamente en la entrada del Balneario Santo Domingo, fueron observados los adolescentes de autos, quienes al ver la Comisión Policial arrojan un objeto al piso y se ponen nerviosos, se les da la voz de alto y sin problemas levantan las manos y al preguntarles de quien era el arma arrojada no respondieron por lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, hechos éstos a los que se le acreditan, en la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar, a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, de conformidad con el artículo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste 1.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresora. CUARTO: Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Líbrese Boletas de excarcelación.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, a los adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY -En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad. Se Decreta Medida Cautelar, a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, de conformidad con el artículo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste 1.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresora. Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Enero del 2011. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. JORGE PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

EL SECRETARIO PENAL.

ABG. JORGE PEÑA.





CAUSA 2C-2183-2011.