REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Barinas, 26 de Enero de 2011.




CAUSA Nº 2C-2169/2011
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
ACUSADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN
DEFENSOR PÚBLICO (S): MIGUEL GUERRERO
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CÓRDOVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de UN (01) año, haciendo la modificación de la sanción de Dos (02) años a Un (01) Año.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos.
Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez admitida la Acusación. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, expresó, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:
Se desprende que en fecha; 05 de Enero del 2011 siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de la Guardia Nacional del estado Barinas de DESUR , se encontraban en labores de patrullaje a la altura de ala avenida Chupa Chupa de la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano vestido de la siguiente manera: Un pantalón de Jean de color azul, zapatos deportivos de color blancos y franela de color blanca blanca, de contextura robusta, estatura alto quien andaba con un ciudadano que se encontraba transitando por la misma vía de la acera, al percatarse de la presencia policial adopto una aptitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto realizándole una inspección de persona incautándole al adolescente identificado como: Núñez Torrealba Miguel Eduardo de 17 años de edad en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, marca Ranger M.R.F.L, Modelo TRANSVALVI VP -312 Serial 09013B, de fabricación argentina, color negra y empuñadura de baquelitas semi sintéticas de color negro, además de un cartucho percutido y otro sin percutir del calibre antes mencionado, logrando la aprehensión del mismo; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, quien quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Estaban Pava, adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Sgto/2do (PEB) Ricardo José Peña Moreno. 2.-C/2do. Gustavo Méndez. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico, de fecha 05/01/2010. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05/01/2011. Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 05 de Enero del 2011 siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente, en esta ciudad de Barinas, en la condición de autor de los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presentan carencias desde el punto de vista familiar, conductual y educativa, en cuanto a la una efectiva supervisión de la conducta y actividades del mismo, con factores de riesgo intrafamiliar, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible. Por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; bajo la supervisión, orientación de un personal especializado designado para llevar un seguimiento de las actividades del adolescente y su conducta, es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven, así como su inclusión en el proceso educativo de la sanción; deben ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de consignar por ante este Tribunal Constancia de Estudios y actividades extracurriculares; 3.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 4.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. La duración de la sanción es por el lapso de SEIS (06) MESES.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de consignar por ante este Tribunal Constancia de Estudios y actividades extracurriculares; 3.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 4.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. La duración de la sanción es por el lapso de SEIS (06) MESES. En su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (26) días del mes de Enero del año 2011. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.

ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.







CAUSA 2C-2169-2011.