REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Enero de 2011.

200º y 151º


Causa: 2C- 2168/2011.

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acusado: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY
Delito: VIOLACION AGRAVADA.
Víctima: L. A.A. (Identidad omitida según la ley)
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensora Pública: Lisbeth Barrios.
Juez: Abg. José Fernando Macabeo.
Secretaria: Abg. María Leonor Córdova.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal, los cuales se señalan a continuación: Que en fecha; 02 de Enero de 2011, fueron comisionados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana; ANA LUISA BERMON TELLEZ, por cuanto al momento de revisar dentro de la cesta de la ropa sucia observo que la prenda intima (pantaleta) de su hija L. A. A. B, de 05 años de edad, se encontraba impregnada de sangre y cuando reviso las partes intimas de la niña, observo que estaba botando sangre por cuanto había sido abusada sexualmente, hechos éstos que para el Ministerio Público, en la acusación presentada, constituyen contra el adolescente, el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña L. A. A (Identidad Omitida Conforme a la ley). Solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se le imponga la Sanción, prevista en el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de UN (01) año, haciendo la modificación de la sanción de Dos (02) años a Un (01) Año.
FUNDAMENTOS LEGALES O ACTUACIONES RECOGIDAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: Declaración de los Expertos: 1.-Lizandro Antonio Calderón Puente, medico adscrito al C.I.C.P.C Barinas, por ser quien realizo Reconocimiento Medico Legal a la niña victima; 2.- Ever J. Garzón G., adscritos al C.I.C.P.C Barinas, por ser quien practico Reconocimiento Legal a una prenda de vestir de la victima; 3.- Yonathan Sayago y Remick Gutiérrez, adscritos al C.I.C.P.C Barinas, por ser quienes realizaron experticias Seminal y Hematológica a las prendas de vestir utilizadas por la victima al momento de ocurrir el hecho; Declaración de los Funcionarios: 1.- Sub Inspector Luis Chafardet y Ever Garzón, adscrito al C.I.C.P.C Barinas, por ser quienes practicaron diligencias pertinentes al caso; Declaración den calidad de victima-testigo: 1.- Lizmar Andrea Amaya; 2.- Ana Luisa Belmon Téllez; Declaración en calidad de Testigos: 1.- Jessica Andreina Bermon Contreras; 2.- Carlos Eduardo Bermon Contreras; Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-060-370, de fecha 02-01-11; Experticia Seminal y Hematológica, Reconocimiento Legal N° 9700-050-001, de fecha 01-01-11, Acta de Inspección Técnica N° 003, de fecha 02-01-11. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; José Aristóbulo Blanco Bermon, ut supra identificado, los hechos que se le imputan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos del precepto Constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, Eiusdem, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo posible la aplicación en este caso, el de la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se debe proponer una vez admitida la acusación, así mismo le fueron explicadas, las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta que es la primera vez que se ve involucrado en hechos similares, que cuenta con el apoyo de sus padres, quienes se encuentran presentes y dispuestos a vigilar el cumplimiento de la sanción menos gravosa que la privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente: José Aristóbulo Blanco Bermon, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”.
Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa Pública y al Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente José Aristóbulo Blanco Bermon, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó de manera libre y espontánea, su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Publica, expuso sus alegatos, es por lo que este tribunal esta de acuerdo con la precalificación jurídica, es decir, se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público de; VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña L. A. A (Identidad Omitida Conforme a la ley). En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de delitos, que cuenta con el apoyo de su familia, lo cual es fundamental dada la corta edad y el grado de madurez que tiene actualmente, habiendo manifestado a este Tribunal su arrepentimiento y deseo de reparar el daño causado, este Tribunal considera procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando en atención a lo anteriormente expuesto, que la medida mas adecuada para el adolescente, es la de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado de autos, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensora Pública en sus descargos. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, por la comisión del delito de; VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña L. A. A (Identidad Omitida Conforme a la ley). TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados en autos, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña L. A. A (Identidad Omitida Conforme a la ley). Por cuanto el adolescente, reconoció en sala el haber cometido el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por la representación fiscal, conllevan a determinar la autoría del adolescente en el hecho, así como su culpabilidad en el mismo; el cual manifestó, su responsabilidad penal, en consecuencia corresponde a este tribunal pronunciar la sentencia, lo cual efectúa de la siguiente manera; Demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física, la familia, la moral y las buenas costumbres, empleando para ello el abuso de confianza y la inocencia de su victima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo, así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente, que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a la edad que presenta el adolescente de autos, como lo es el tener trece años de edad, es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Considerando sobre este particular, el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, por lo que en el presente caso y dada la circunstancia de la corta edad que presente el acusado de autos, se hace necesario, entrar a valorar que sanción es la mas conveniente para el adolescente, ya que se debe tener presente el carácter educativo de la ley especial, lo cual se podría lograr de manera ambulatoria a través del equipo de profesionales que en esta área labora, imponiéndole severas restricciones que lo eduquen de manera cierta y directa, para lo cual los padres se han comprometido en ayudarlo.

LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña L. A. A (Identidad Omitida Conforme a la ley), quedó demostrado que el adolescente es autor, en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que el referido acto y su conducta, producen consecuencias jurídicas, como lo constituye, el someterse a un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, es por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión del hecho punible, delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil, al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el de; VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 13 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, considerando este tribunal que el hecho de haber reconocido su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, evidencia su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado, mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto al resultado del informe Social, se concluye que cuenta con apoyo familiar representado por su padre, quien se observa permisivo y sobre protector.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que existen carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres; el mismo en su mejor beneficio, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con la MPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar por ante este Tribunal, Constancias de Inscripción y de notas; 2.- Prohibición de acercarse a la victima, la niña L.A.A.B (identidad omitida conforme a la ley); 3.- Obligación de asistir a terapias u orientaciones psicológicas; 4.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche; 5.- Prohibición de frecuentar o tener amistades con personas de conducta trasgresora; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; 7.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo suscribir acta compromiso, conjuntamente. 8.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En lo que respecta a la medida de Libertad Asistida el adolescente deberá acudir a la Unidad de Libertad Asistida ubicado en el Parque la Carolina de esta ciudad, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 542, 543, 576, 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, por la comisión del delito de; VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña L. A. A (Identidad Omitida Conforme a la ley); y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar por ante este Tribunal, Constancias de Inscripción y de notas; 2.- Prohibición de acercarse a la victima, la niña L.A.A.B (identidad omitida conforme a la ley); 3.- Obligación de asistir a terapias u orientaciones psicológicas; 4.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche; 5.- Prohibición de frecuentar o tener amistades con personas de conducta trasgresora; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; 7.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo suscribir acta compromiso, conjuntamente. 8.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En lo que respecta a la medida de Libertad Asistida el adolescente deberá acudir a la Unidad de Libertad Asistida ubicado en el Parque la Carolina de esta ciudad, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de excarcelación. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 542, 543, 576, 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.

ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.







CAUSA 2C-2168-2011.