REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS

Libertad, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1.292-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE
MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO OSTOS, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.6340.45, domiciliada en el sector Caja de Agua, Calle Av Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas

MOTIVO DE LA CAUSA
Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO
JOSE RAMON CALMON MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.138.502, quien trabaja en el Núcleo Escolar Rural (NER-081), que se encuentra ubicado en la Mendocera Sector Masparrito Independencia Municipio Rojas Estado Barinas y domiciliado en el Sector Caja de Agua, al lado de PEDEVAL, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.


El presente procedimiento, se inicia en fecha 10 de diciembre del año 2010, mediante solicitud que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO OSTOS, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.6340.45, domiciliada en el sector Caja de Agua, Calle Av Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de un año de edad, quien expuso: “…Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mi hijo ….. de un año de Edad, cuya acta de nacimiento consigno en copia certificada marcadas “A” …, quien fue procreado con el ciudadano JOSE RAMON CALMON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.138.502, quien trabaja en el NER-081, que se encuentra ubicado en la Mendocera, domiciliado en el sector Caja de Agua, al lado del pedeval, nro de teléfono 0273-3111988 Santa Rosa parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas; Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hijo desde que se separó de mí, nunca mas ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención me han resultados infructuosos, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación y vivienda, alimentación y recreación de mi ….. de un año de Edad, es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano JOSE RAMON CALMON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.138.502, quien trabaja en el NER-081, que se encuentra ubicado en la Mendocera, domiciliado en el sector Caja de Agua, al lado del pedeval, nro de teléfono 0273-3111988 Santa Rosa parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, por concepto de Obligación de Manutención para mi hijo, para lo cual pido se fije como Fijación de la Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzado, vestidos y recreación; y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en base a los intereses superiores del mismo, es que solicito se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN en las sumas solicitadas. Es todo….”

Anexo a la solicitud presentó: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos del niño, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de un año de edad.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, se admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE RAMON CALMON MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.138.502, quien trabaja en el Núcleo Escolar Rural (NER-081), que se encuentra ubicado en la Mendocera Sector Masparrito Independencia Municipio Rojas Estado Barinas y domiciliado en el Sector Caja de Agua, al lado de PEDEVAL, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.011, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario.

En fecha 26 de enero de 2.011, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, compareció el obligado alimentario ciudadano JOSE RAMON CALMON MERCHAN, y la ciudadana YOLI BEXAIDA AGUDO GARCIA, expuso el ciudadano JOSE RAMON CALMON MERCHAN, lo siguiente: “…. ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00,oo) mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestidos y recreación y en el mes de DICIEMBRE la suma de UN MIL BOLIVARES ( BS 1000,oo) como bonificación Especial de fin de año, para lo cual solicita al tribunal se ordene aperturar una cuenta de ahorros en la entidad financiera correspondiente a los fines de depositar la misma. Así mismo solicito se ordene el descuente de los montos antes señalados de mi nomina de pago, desde el presente mes en curso para lo cual pido se oficie al órgano correspondiente, y me comprometo a cancelar los gastos que mi hijo requiera por medicina, por lo que la madre debe hacerme llegar los respectivos recipes médicos, lo cual puedo empezar hacer los pagos respectivos a partir del próximo mes, ya que en este momento no puedo cancelar lo que corresponde al mes de enero del presente año, por cuanto no tengo dinero…. En este estado, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO OSTOS, antes identificada, quien estando presente, manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE RAMON CALMON MERCHAN, en virtud, que ella insiste que se inicie el pago correspondiente a partir del presente mes de enero del 2011, en consecuencia las partes no llegan a ningún acuerdo, en virtud que el ciudadano JOSE RAMON CALMON, manifiesta que no va a firmar y se retira del acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Menos el ciudadano JOSE RAMON CALMON, quien se retirò del acto.”
Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:

II
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutenciòn es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada por documentos que cursan en el expediente, a saber: Partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de este niño, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar que el padre al hacer un ofrecimiento ante este tribunal, de alguna manera esta asumiendo esta responsabilidad, sin embargo, la madre del niño no acepta el ofrecimiento realizado por el padre del niño y no alega una justa causa que motive su negativa a aceptar tal ofrecimiento, razón por la cual tomando en consideración que el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de un año de edad, tienen derecho a ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por ambos padres en igualdad de responsabilidad, obligación esta que el padre del niño demuestra querer cumplir al presentarse voluntariamente ante este Juzgado en beneficio de su hijo, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo cual implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “…..asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Así las cosas y tomando en consideración la necesidad o interés del niño, el cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual de TRESCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,oo), y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año; que el padre esta obligado a depositar los últimos de cada mes sin falta, en una cuenta de ahorros que al efecto se ordena aperturar a nombre de la madre del niño; ambos padres están obligados a realizar los gastos de zapatos y ropa para su hijo, en relación a las medicinas ambos padres están obligados a cubrir este gastos en beneficio del derecho a la salud de su hijo, con el entendido de que si la madre no puede o no tienen dinero para cubrir la mitad que le corresponde el padre esta obligado a realizar la totalidad de este gasto, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO OSTOS, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.6340.45, domiciliada en el sector Caja de Agua, Calle Av. Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE RAMON CALMON MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.138.502, quien trabaja en el Núcleo Escolar Rural (NER-081), que se encuentra ubicado en la Mendocera Sector Masparrito Independencia Municipio Rojas Estado Barinas y domiciliado en el Sector Caja de Agua, al lado de PEDEVAL, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de un año de edad, en consecuencia se FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de TRESCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,oo), y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año; que el padre esta obligado a depositar los últimos de cada mes sin falta, en una cuenta de ahorros que al efecto se ordena aperturar a nombre de la madre del niño; ambos padres están obligados a realizar los gastos de zapatos y ropa para su hijo, en relación a las medicinas ambos padres están obligados a cubrir este gastos en beneficio del derecho a la salud de su hijo, con el entendido de que si la madre no puede o no tienen dinero para cubrir la mitad que le corresponde el padre esta obligado a realizar la totalidad de este gasto. Y ASI SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el Obligado Alimentario en una cuenta bancaria que a tales efectos se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


MARIA ELENA FLORES

En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


MARIA ELENA FLORES









Exp. 1292
NAR/mef