REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Febrero de 2011
200º y 150º

Expediente Nº 1294
DEMANDANTES: DAISIS MAGALIS JIMENEZ Y JUAN CARLOS OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.190.070 Y V- 11.715105, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido Por este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil diez (16/12/2010); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos DAISIS MAGALIS JIMENEZ Y JUAN CARLOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.190.070 Y V-11.715105 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645, y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha ocho (08) de Noviembre de 1990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha ocho (08) de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura en la parroquia Libertad Municipio Rojas del estado Barinas; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” fijamos como domicilio conyugal La Parroquia de Libertad, del municipio Rojas del estado Barinas… es el caso ciudadana Juez Durante nuestra unión matrimonial…ya era difícil la vida en común, por lo que el día 29 de diciembre del año 2000 decidimos separarnos… habiendo transcurrido ya mas de de cinco (5) años, sin que hayamos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… de esta unión matrimonial procreamos (01) hijo, actualmente mayor de edad; …para la ultima fecha de nuestra separación teníamos fijado nuestro domicilio conyugal en la parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas…por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como en efecto lo hacemos en esta acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une…A los fines legales consiguientes dejamos constancias que durante la vigencia de nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que forme parte de la comunidad conyugal… (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el 29 de diciembre de 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil diez (16/12/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha cuatro de Febrero del año dos mil once, (04/02/2011), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha siete de Febrero del año dos mil once (07/02/2011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos, ciudadanos DAISIS MAGALIS JIMENEZ Y JUAN CARLOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.190.070 Y V-11.715.105. respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Noviembre de 1990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio uno (01) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 29 de diciembre de 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas
procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DAISIS MAGALIS JIMENEZ Y JUAN CARLOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.070 Y V-11.715.105 respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha ocho (08) de Noviembre de 1990, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 20, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, durante ese año.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELENA FLORES

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELENA FLORES