REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS LIBERTAD
Libertad, 28 de Febrero del 2011
Año 200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud de perpetua memoria (Titulo Supletorio), presentada por el ciudadano ELÍAS MANUEL PERCY CHADID mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-24.824.758, a la cual se dio entrada asignándole el número 157-11; este Tribunal al realizar la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, y dada la importancia de las reglas de competencia por la materia como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en la presente solicitud, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano ELÍAS MANUEL PERCY CHADID, supra identificado, manifiesta que ha construido y fomentado a sus propias expensas un conjunto de bienhechurías que en su conjunto integran la finca denominada “EL PORFIN”, y que consisten en un (01) galpón de 30 metros de frente por 30 metros de largo sin divisiones, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de MACAN o de tierra un (01) galpón con paredes de bloques, techo de cinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, una (01) casa de habitación familiar con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, instalación de un banco transformador de corriente, construcción de tres (03) lagunas para la cría de cachamas de 25 metros por 50 metros de largo, deforestación y mecanización del área total del terreno, construcción de canales de desaguas, instalación de cercas perimetrales con estantillos y botalones de madera con 4 pelos de alambre de púas, siembra de pastos de la especie bacterias y estrella en un área aproximada de 140 hectáreas construcción de cinco (05) pozos dos (02) de cuatro (04) pulgadas, uno (01) de dos (02) y dos (02) de una y media ½ pulgada, seis (06) divisiones de potreros, un (01) terraplén con una longitud de dos mil quinientos metros (2.500 Mts), construido con material de relleno que sirve de muro de contención y vía de penetración a la finca una casa de habitación familiar… enclavadas en una finca de mi propiedad sobre una parcela de terreno propiedad privada, en terreno pro indiviso de la cual soy comunero, constante de Doscientos Cuarenta y cinco (245) hectáreas con Tres Mil Ochocientos Quince Metros Cuadrados (3.815 Mts)2, ubicadas en los terrenos pro indivisos, según se evidencia de documento protocolizado por ante oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el Nº 26, folios 74 al 75, protocolo primero, tomo II, principal y duplicado cuarto trimestre del año 2000. denominados Portero Redondo, La Ramera o cocuizal en jurisdicción de Mijagual Palacio Fajardo, Municipio Rojas, estado Barinas cuyos linderos Generales son: Por el Poniente: una línea tirada a los márgenes del río Masparro, de sur a norte desde el paso de los cristos aguas arribas hasta la boca de la montaña de Masparro, Por el Norte: una línea tirada del poniente naciente, desde el citado boca de la montaña en los márgenes del río, línea recta al río Masparro en el paso de los valeros, siguiendo las aguas de masparrito, hasta la culata de la sabana grande; Por el Sur: la línea que se forma desde este ultimo lindero, llamándola recta hasta encontrar en el primero en las orillas del río Masparro, paso de los cristos. Y cuyos linderos particulares según plano topográfico anexo al presente documento NORTE: Mejoras de Reynaldo Rodríguez y Mejoras de Horacio Días SUR: Río Masparro, ESTE: Mejoras de Wilian Medina, Mejoras de Francisco Orellana y Mejoras Pier Navarro, OESTE: Mejoras de Arturo Briceño y Río Masparro, igualmente afirma que ha invertido en tales bienes un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,oo).
El asunto planteado es una solicitud de TITULO SUPLETORIO, donde las bienhechurías sobre lo que versa según documentales consignados por la parte solicitante están dedicados como apoyo para la producción agropecuaria y según el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que la actividad agraria existente en los fundos que de alguna manera estén afectados por la respectiva causa sea resguarda y por ende se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.
En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en los siguientes términos:
“.…No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencía de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 212 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos ínter subjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, pues en los términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De lo señalado anteriormente se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un mayor tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia señalo lo siguiente:
“….En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
En tal sentido, se observa que el ciudadano PERCY CHADIDI ELIAS MANUEL, antes identificado, manifiesta que posee unas bienhechurías establecidas como apoyo para la producción agropecuaria y piscícola, en su escrito de solicitud de Titulo Supletorio, en un fundo agropecuario denominado “EL PORFIN” enclavadas en una finca de su propiedad sobre una parcela de terreno propiedad privada, en terreno pro indiviso de la cual es comunero, constante de Doscientos Cuarenta y cinco (245) hectáreas con Tres Mil Ochocientos Quince Metros Cuadrados (3.815 Mts)2, denominados Portero Redondo, La Ramera o cocuizal en jurisdicción de Mijagual Palacio Fajardo, Municipio Rojas, estado Barinas cuyos linderos Generales son: Por el Poniente: una línea tirada a los márgenes del río Masparro, de sur a norte desde el paso de los cristos aguas arribas hasta la boca de la montaña de Masparro, Por el Norte: una línea tirada del poniente naciente, desde el citado boca de la montaña en los márgenes del río, línea recta al río Masparro en el paso de los valeros, siguiendo las aguas de masparrito, hasta la culata de la sabana grande; Por el Sur: la línea que se forma desde este ultimo lindero, llamándola recta hasta encontrar en el primero en las orillas del río Masparro, paso de los cristos. Y cuyos linderos particulares según plano topográfico anexo al presente documento NORTE: Mejoras de Reynaldo Rodríguez y Mejoras de Horacio Días SUR: Río Masparro, ESTE: Mejoras de Wilian Medina, Mejoras de Francisco Orellana y Mejoras Pier Navarro, OESTE: Mejoras de Arturo Briceño y Rio Masparro; En consecuencia siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede señalar que la causa se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, en tal virtud, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que prevé: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de perpetua memoria (Titulo Supletorio), presentada por el ciudadano: ELÍAS MANUEL PERCY CHADID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.758, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Arturo Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.45.626, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal de Primera Instancia. Déjese transcurrir el lapso que tiene las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ELENA FLORES.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ELENA FLORES
Sol. Nº 157-11
NARF/mef
|