REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 09 de febrero de 2011
199º y 150º
Expediente Nº 1309
SOLICITANTES: Ciudadanos: MOLINA PEREIRA CARMEN YAMILE y NACAR PARRA JESUS MOISES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 23.303.503 y V– 18.771.656, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORNOLDO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.492
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Por recibido escrito presentado por los ciudadanos MOLINA PEREIRA CARMEN YAMILE y NACAR PARRA JESUS MOISES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 23.303.503 y V– 18.771.656, respectivamente, en fecha 08/02/2.011, en virtud, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/04/2009; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos, MOLINA PEREIRA CARMEN YAMILE y NACAR PARRA JESUS MOISES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 23.303.503 y V– 18.771.656, respectivamente, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MOLINA PEREIRA CARMEN YAMILE y NACAR PARRA JESUS MOISES, up supra identificados, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la República; TERCERO: Ninguno de los cónyuges separados podrá interferir, ni de palabra ni de hecho en la vida privada del otro cónyuge; CUARTO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir del decreto de separación, solo corresponderá al cónyuge adquiriente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ELENEA FLORES
En la misma fecha se publico la sentencia a las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ELENA FLORES
Exp. 1309-11
NARF/gv
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