REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2011-000008
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Abogada RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.509.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.594.
DEMANDADO Empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC; inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII.
MOTIVO Regulación de Competencia
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la abogado RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.509.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.594, contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC; inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior a los fines de que éste decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.
III
DECISIONES DICTADAS POR LOS JUZGADOS DE INSTANCIA
En fecha 15 de diciembre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, bajo la siguiente argumentación:
(Omissis)
En este sentido, este sentenciador al respecto debe acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2.002, caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.; y entre las cuales expreso estas consideraciones:
“(…) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados(…)”.
(Omissis)
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente, al encontrase el proceso que da origen al Cobro de Honorarios Profesionales en un Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, nos encontramos frente al primer supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de la Abogada Rhonna Sánchez se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, entonces la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal se declara incompetente.
En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a su vez se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar que ha perdido jurisdicción sobre la causa de la que se origina la presente acción de cobro de honorarios profesionales, en razón del recurso ordinario interpuesto en la misma, con base a la siguiente argumentación:
“…En este sentido debe destacarse que ha sido reiterada la doctrina del alto tribunal que el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales es un juicio plenamente autónomo y propio, aun cuando se intenta en muchas ocasiones dentro del mismo expediente de la causa principal, este no puede considerarse como una mera incidencia… debe recordase que la autonomía referida anteriormente no es solamente referida en el aspecto material sino formal, y por cuanto las normativas o consecuencias aplicadas y surgidas en el juicio principal no inciden directamente en el presente procedimiento, y por tanto es evidente que aun cuando el derecho por honorarios profesionales surja en ocasión a un juicio laboral, este tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse lo dispuesto en la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil, no debiéndose aplicar las normativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no tiene ningún tipo de relación con lo reclamado por el profesional del derecho. Por todo ello, nace lo que se entiende doctrinalmente como la competencia residual, donde el Juez del trabajo conoce en materia Civil de forma excepcional y se sumerge en la normativa del Código de Procedimiento Civil y sustantivamente en la Ley de Abogados y en Código de Ética Profesional, para decidir la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales…
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, este tribunal mas allá de lo aquí planteado, y por el conocimiento de causa que tiene quien decide en el expediente Nº EP11-L-2010-000127, del que se origina la presente acción de cobro de honorarios profesionales, es de señalar de manera inequívoca que en fecha 23 de diciembre de 2010, se oyó en este juzgado apelación en ambos efectos, por lo cual en ese mismo día se libro oficio signado con el Nº 133/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, enviando el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación laboral, y siendo que el presente expediente para la fecha en que se recibió en este tribunal, es decir el 10 de enero de 2011, el mismo ya se encontraba en el Juzgado Superior, por que consecuencialmente este Juzgado ha perdido jurisdicción sobre la causa, en razón del recurso ordinario interpuesto en la causa donde se ventila la controversia laboral. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Abogados, queda establecido.
“3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento”
De la transcripción anteriormente efectuada es de mencionar en cuanto al tercer supuesto, el mismo se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal competente, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En razón de las anteriores consideraciones expuestas, y con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Social, ut supra señaladas, y la sentencia Nº 2156 de fecha 15 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena Cordero, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que existe un juzgado superior común entre los tribunales de primera Instancia del trabajo, se debe ordenar remitir el presente expediente a al juzgado Superior, de esta Coordinación Laboral a los fines de que decida que Tribunal es el competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.”
Ahora bien; precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial; siendo este Tribunal Superior común de ambos, razón por la cual, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la intimación de los honorarios causados en un juicio laboral como consecuencia de un juicio principal laboral, En efecto, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales del abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Sala Constitucional 20/05/04).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).
De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en alguno casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De la norma antes señalada se deriva que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, expreso:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (13 de diciembre de 2010), la causa donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba en fase de juicio, conociendo para ese momento el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Coordinación Laboral, tal y como se desprende de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado que plantea el presente conflicto negativo de competencia. Por consiguiente y de acuerdo al criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos frente al primer supuesto a decir cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, se declara competente para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de Honorarios profesionales al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que continué el curso legal correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las resultas del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
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