REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2011-000001


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Franklin Pastor Aguirre Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.986.019, civilmente hábil.
APODERADOS
Abogado Denis Terán Peñaloza, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278.
DEMANDADO B y D SERVICIOS GLOBALES C.A. y solidariamente SCHLUMBERGERVENEZUELA, S.A., y cuyos representantes legales de la demandada principal son las ciudadanas Marielena Zaccaria Sosa y Dilceis Yosmar Guedez Camargo, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 11.189.744 y 13.883.865 respectivamente.

APODERADOS
No constituyo
MOTIVO Apelación



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Pastor Aguirre Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.986.019, asistido por el abogado en ejercicio Denis Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.278, en fecha 16 de diciembre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando a la parte actora corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 21 de diciembre la representante judicial de la parte demandante, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral escrito de corrección del Libelo de la Demanda; en fecha 22 de diciembre de 2010 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: inadmisible la demanda, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de enero de 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones delatados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la apelación se fundamenta principalmente en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida por la negativa de la admisión de la demandada, en los siguientes aspectos, el salario, el cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Social con respecto a los accidentes de Trabajo, y por último alega que el subsano lo solicitado por la recurrida con relación al segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia solicita se ordene al Tribunal de Instancia admita la demanda.

Para decidir esta Alzada observa que es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados por el Tribunal de la recurrida, a través del despacho saneador; de un estudio exhaustivo de las actas, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 29 al 43, en acatamiento a lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 17 de diciembre del año 2010, en cual el Tribunal de la recurrida se abstiene de admitir la demanda, por los siguientes motivos:
• Se debe establecer cual es el salario que devengó el trabajador al momento de ocurrir el accidente a los fines de poder cuantificar los conceptos que se reclaman.
• Observa este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia N° 144 de fecha: 7 de Marzo del año 2002, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
• De acuerdo a lo narrado en el libelo el objeto de la demanda lo constituye el Cobro por indemnización por daños y perjuicios por Accidente de Trabajo; razón por la cual debe el demandante sujetarse estrictamente a los requisitos taxativamente señalados en la norma, tales como: Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, es decir, los requisitos comunes a toda demanda, deben contener los siguientes datos:1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas, adecuando su libelo a los requisitos obligatorios que debe contener.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de corrección subsana, lo solicitado por el Juez de la recurrida en relación al salario, precisando el mismo, como el salario mínimo nacional al momento de ocurrir el accidente, tal como consta de los folios treinta (30) y treinta y uno (31). Así se establece.
Ahora bien de la misma manera y con relación a la solicitud realizada por el A quo, en relación a los elementos señalados por la jurisprudencia a decir: “…La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar puesto que éste forma parte de la reclamación”. Esta Alzada observa que en el capitulo III del literal “a” del folio 38, el actor preciso lo relacionado a la entidad tanto del daño físico como psíquico en los siguientes términos: “… Las consecuencias y efectos que se me han ocasionado con motivo de la ocurrencia del infortunio de trabajo, ha opacado, socavado, y perturbado el desarrollo normal de mi personalidad en el plano personal, familiar, laboral y social en el entendido que el equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, con perdida del apetito, libido, tristeza, insomnio, ansiedad, …no soy capaz de generar ingresos… sintiéndome de esta forma como una carga más a la cual hay que sobrellevar y mantener… La perdida de mi brazo superior izquierdo, producto del accidente laboral me ha ocasionando una incapacidad parcial y permanente para mis ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrí, lo cual es considerado un daño físico, visible, permanente, deformante, que me limita no sólo para volver a trabajar en condición de chofer, sino incluso en mis quehaceres cotidianos de alimentación, vestido etc, por consiguiente el daño psíquico es notorio por sentirme incapacitado, tanto laboralmente como en mi desenvoltura personal”. El grado de culpabilidad del patrono o accionado, fue precisado por el actor en el literal “b” de los folios 38 y 39 en los siguientes términos: “Se deriva de su incumplimiento y omisión de la normativa legal en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo, lo cual evidencia una responsabilidad objetiva, …ya que me trasladaba desde Barinas hacia Ciudad Ojeda del Estado Zulia transportando una carga de explosivos en un carro particular sin ningún tipo de seguridad y violando toda la normativa legal que rige la materia del transporte de explosivos”. La conducta y grado de educación y cultura de la víctima, fue precisado por el actor en literal “c” del folio 39 en los siguientes términos: “… poseo una educación formal en grado de Bachiller de la República, de estado civil casado, padre de tres (03) hijos, de clase social media, … que he ejercido el oficio de chofer durante varios años.” Posición social y económica del reclamante fue precisado por el actor en el literal “d” del folio 39 en los siguientes términos: …padre de familia, de clase social media, con hogar propio bien constituido, con una esposa, que siempre ha ganado lo necesario para el sostenimiento del hogar y la educación de mis hijos”. Capacidad económica de la parte accionada fue precisado por el actor en el literal “e” del folio 39 en los siguientes términos: “El patrono esta representado por una empresa bajo la modalidad de compañía anónima, de capital privado propio, con actividades permanentes y contractuales en el sector petrolero y que tiene capital y los recursos económicos suficientes para responder por las resultas de esta pretensión”. Posibles atenuantes a favor del responsable fue precisado por el actor en el literal “f” del folio 39 en los siguientes términos: “La empresa accionada pagó partes de los gastos médicos ocasionados por el accidente laboral, lo que es indicativo que no pagó todo estos gastos como era su deber hacerlo, incluyendo los farmacéuticos y una Prótesis por encima de Codo con Codo y Mano funcional”. De lo anteriormente evidenciado por esta Alzada, declara que fue corregido el libelo de demanda de conformidad con lo solicitado por el Tribunal de Instancia. Así se establece.
En lo que respecta al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a aquellas demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Ahora bien esta Alzada pasa a revisar los requisitos de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- Naturaleza del accidente o enfermedad: El cual fue corregido en el punto 1 del folio 31 en los siguientes términos: Se trata de un accidente de trabajo… ocasionándome con este hecho perdida del brazo superior izquierdo y por consiguiente una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE según la Certificación que me otorgó INPSASEL”.

2.- El tratamiento médico o clínico que recibe: Evidencia esta Alzada su corrección en el punto número 2 del folio 31 en los siguientes términos: Actualmente recibo rehabilitación física y psicológica en el Centro de Rehabilitación Bolívar y Martí, “.

3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico: Evidencia esta Alzada su corrección en el punto número 3 del folio 31, en los siguientes términos: Una vez ocurrido el accidente fui internado en el Hospital Universitario de Cabimas del Estado Zulia y posteriormente en Servicios Médicos de Emergencia (SERMECA) de la Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia.

4-. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: Evidencia esta Alzada su corrección en el punto 4 del folio 31 en los siguientes términos: …perdida del miembro superior izquierdo, …me impide realizar trabajos de levantamiento de cosas y objetos, halado y empuje de cargas, uso de la fuerza física, trabajos manuales con uso de agarre, puño completo…”.

5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente: Evidencia esta Alzada su corrección en el punto 5 hasta al final antes del capitulo II del escrito de corrección del folio 31 en los siguientes términos: Se trata de un accidente de trabajo, que me ocurrió el 6 de Noviembre del 2007… trasladaba en mi condición de chofer de la empresa una carga de explosivos con destino a Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, ocurriendo una colisión con una gandola que circulaba en sentido contrario al mío...”. Evidencia esta Alzada que fue corregido por el actor, lo solicitado por el Juez de la recurrida, con respecto a los requisitos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a ese Juzgado admita la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN PASTOR AGUIRRE MADRID en contra de la empresa B y D SERVICIOS GLOBALES C.A. y solidariamente a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del pronunciamiento de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina