REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2011-000016

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: Alexander Manuel Gómez Burgos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.500.705, civilmente hábil.
APODERADO
Abogado Miriam Herrera de España, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.116.906, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 18.775.
DEMANDADO Estación de Servicios Adonay Parra C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 52, Tomo 3-A y Transporte Adonay Parra C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Agosto del año 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 14-A.
APODERADO Abogados Carlos Ávila, Gloria Ramos y Yorman García, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134, V-13.591.597 18.560.893 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818, 115.371 y 143.178 en su orden.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta el ciudadano Alexander Manuel Gómez Burgos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.500.705, civilmente hábil, asistido legalmente para ese acto por la abogado en ejercicio Miriam Herrera de España, en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2010; celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Manuel Gómez Burgos, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.500.705, contra las empresas Estación de Servicios Adonay Parra C.A y Transporte Adonay Parra C.A., condenando a la demandada a pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 79.342,15).

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Avila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, la parte demandante y demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, transacción suscrita por ambas partes mediante la cual manifiestan al tribunal la voluntad de homologar la transacción consignada, así como el archivo definitivo del expediente, desistiendo formalmente a su vez la parte demandada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Éste Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:

Tal como se desprende del folio 82 de la segunda pieza, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante diligencia, transacción constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. De dicha transacción se desprende que el ciudadano Alexander Manuel Gómez Burgos, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.500.705, parte actora en el presente asunto, asistido por la abogado Miriam Herrera de España, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.775, y por la parte la demandada el abogado Carlos Avila, actuando con el carácter de apoderado de las empresas demandadas, Transporte Adonay Parra C.A. (TRAPACA) y Estación de Servicio Adonay Parra C.A., en el cual manifiestan el objeto de mutua comparecencia, a los fines de poner termino al presente juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo las partes convienen lo siguiente:

En dicha transacción se desprende que el patrono propone en pagar al trabajador la suma de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 58.400,00) mediante un cheque identificado con el numero 11631105, girado contra el Banco Mercantil cuenta corriente Nº 0105-0049-42-1049352947, más la cantidad de Veintiséis Mil Seis Cientos Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.606,62), los cuales se encuentran depositados o acreditados en la cuenta de ahorro de fideicomiso N° 01160133280181229498, del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano Alexander Gómez, parte actora en el presente asunto, ampliamente identificado en autos, cuyos montos suman la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 85.006,62).

El accionante declara que recibe en ese acto la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 85.006,62), de la siguiente forma: la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 58.400,00) mediante un cheque identificado con el numero 11631105, girado contra el Banco Mercantil cuenta corriente Nº 0105-0049-42-1049352947, más la cantidad de Veintiséis Mil Seis Cientos Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.606,62), los cuales se encuentran depositados o acreditados en la cuenta de ahorro de fideicomiso N° 01160133280181229498, del Banco Occidental de Descuento, a favor del trabajador demandante Alexander Gómez, correspondiente al solo y único pago pautado en ese acuerdo. Así mismo declara la parte demandante que con la cancelación del pago propuesto, las accionadas, no tienen absolutamente nada más que cancelarle, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ya que estos le están siendo cancelados en su totalidad con el cumplimiento de la presente transacción, solicitando a su vez a esta Alzada la homologación de la presente transacción, el archivo definitivo del expediente, declarando formalmente la demandada que desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 19 de enero de 2011.

Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 28 de enero de 2011, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada por este de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en el escrito de transacción, las partes declaran que se dan por cumplidos los pagos condenados, quedando por tanto, el trabajador satisfecho con el pago de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a su favor, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada y la transacción suscrita entre las partes, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.

D E C I S I O N


Es por lo que por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada y la transacción suscrita entre las partes en los términos expuestos y le imparte el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria.

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina