REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000020
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE María Mercedes Molina Hernández y Neptali Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 11.373.497 y 9.180.271.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados Denis Terán Peñalosa y Luís Adalberto Dávila Obregón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-3.497.069 y V.-9.266.975 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 28.278 y 146.827 en su orden.
DEMANDADO ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Francisco Javier Hurtado Días, Daniel Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 14.259.537 y 14.259.386 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros.69.555 y 101.825 en su orden.
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del 2.011, ejercido conjuntamente por los abogados Denis Terán y Daniel Graterol, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 01 de febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia las partes apelantes.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 151.- “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea precedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente…”
Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, las partes apelantes, es decir, tanto el actor como el demandado, quienes se encontraban a derecho, no comparecieron a la Audiencia de Apelación fijada para el día 16 de febrero de 2011, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistidas las apelaciones propuestas por la parte actora y por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien en fecha 17 de febrero de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral los abogados en ejercicio Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Mercedes Molina Hernández y Neptali Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 11.373.497 y 9.180.271, partes actoras en el presente asunto, y Daniel Graterol, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de celebrar transacción.
Esta Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:
Tal como se desprende del folio 146 de la presente causa, las partes de mutuo acuerdo, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante diligencia, transacción constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. De dicha transacción se desprende que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propone a los demandantes concederles de manera inmediata a cada uno de ellos mediante Resolución suscrita por el Alcalde Ayuda Económica Mensual, según lo dispone el artículo 88 (numeral 16) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por un monto equivalente al salario mínimo nacional a partir del 1° del mes de enero de 2011, sin que queden pendientes por motivos de pensiones e indemnizaciones causadas por accidente laborales o de cualquier naturaleza.
Así mismo propone la parte demandada a los actores y a los fines de compensar las pensiones vencidas, su obligación de pago de la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos vigentes mediante cheque bancario girado a nombre de cada uno de los demandantes, dentro de los dos (02) meses siguientes contados a partir de la presente transacción.
Se observa de la transacción que el apoderado judicial de los actores declara estar plenamente de acuerdo, conforme y satisfecho con la proposición efectuada por la representación de la Alcaldía, reconociendo que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a partir de la presente fecha (17-02-2011) y con la celebración de la presente transacción queda exenta y liberada de algún monto de dinero a sus representados, por conceptos de pensiones por motivo de invalidez y de indemnizaciones ocasionadas por infortunios o accidentes laborales, declarando las partes que a partir de la presente fecha (17-02-2011) ha finalizado el presente litigio, sin que queden pendientes conceptos por reclamar, solicitando a esta Alzada se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
Que estos derechos consten por escrito;
Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada por este de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.
Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos de los trabajadores no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en el escrito de transacción, las partes declaran que a partir de la presente fecha (17-02-2011), ha finalizado el presente litigio, sin que queden conceptos por reclamar y declarado como ha sido por el representante de la parte actora, su satisfacción con la propuesta del demandado, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante y demandada, así como la transacción suscrita entre ellas, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la decisión publicada en fecha 01 de febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se HOMOLOGA la transacción de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita entre las partes en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
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