REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000124

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754, civilmente hábil.
APODERADO Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 72.161.
ACCIONADO AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4, folios 100 al 107.
APODERADO No constituyo
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de diciembre del 2.010, por el Abogado en ejercicio Lersso González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754 contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., ampliamente identificados en autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Lersso González, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754, civilmente hábil, ampliamente identificado en autos, en contra de la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Es de resaltar que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en sentencia de fecha nueve (09) de agosto del 2.000, caso Stefan Mar.

Ahora bien expuso el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito, que en fecha 17 de diciembre de 2009, que su defendido solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A.

Señala que la solicitud fue interpuesta en virtud que su mandante en fecha 16 de diciembre de 2009, fue despedido injustificada por parte del gerente de operaciones, de la referida empresa.

Que dicho despido se produjo, sin respetar la inamovilidad que le ampara, prevista en el Decreto Presidencial número 7.154 publicado en la Gaceta Oficial número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Que en fecha 30 de abril de 2010, el Inspector del Trabajo produce la providencia administrativa signada con el número 245-2010, en la cual declaro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado, por no ser contrario a derecho la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con lugar.

Que en fecha 24 de mayo de 2010, fue constatado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que la accionada no había efectuado el reenganche ni el respectivo pago de salarios caídos del ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, lo cual fue plasmado en el Acta de Inspección Especial, desacatando lo ordenado por el ciudadano Inspector del Trabajo.

Que en fecha 10 agosto de 2010 a través de la Providencia Administrativa N° 476-10, el Ministerio del Trabajo resuelve sancionar a la empresa Autollanos Barinas, C.A. por encontrarse inmersa en las sanciones previstas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que reitera el haber agotado todos los medios posibles tendientes a la materialización del reenganche ordenado en la providencia administrativa N° 245-2010, de fecha 30 de abril de 2010, y que al no existir otro medio idóneo y expedito para materializar el cumplimiento de dicha providencia, y hacer cesar la violación de las normas constitucionales ya mencionadas y no existir causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, solicita que se admita, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la presente acción.

Ahora bien, analizados los hechos alegados por el accionante esta Alzada considera necesario, citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableciendo lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
Ello así, revisadas las actas procesales, advierte esta Alzada que al folio 31 de la presente acción de amparo, efectivamente consta Providencia Administrativa N° 476-10 de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de Barinas del Estado Barinas, en la cual se inicia el procedimiento de multa en contra de la empresa Autollanos Barinas C.A., motivado al incumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos según providencia administrativa N° 245-2010 de fecha 30 de abril de 2010, se observa también de dicha providencia administrativa (N° 476-10), que en fecha 24 de mayo de 2010 se levanto Acta de Inspección Judicial (Constatación de Reenganche), en la que el funcionario actuante deja constancia que la accionada no ha efectuado el reenganche ni el respectivo pago de salarios caídos del ciudadano Ibrahin Farias Colmenares, desacatando de esa manera la orden emanada del Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Por consiguiente constatado como ha sido el desacato en que ha incurrido la parte accionada Autollanos Barinas, C.A. al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el Inspector del Trabajo, y realizado el procedimiento de multa, considerando la manifestación del patrono en insistir en el despido y tomando en cuenta el caso particular que hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, esta Alzada declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Ibrahin Farias Colmenares. Así se establece.

En base a las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio Lersso González actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ibrahin Farias Colmenares en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre del 2.010, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena a dicho Juzgado admita la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Lersso González actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ibrahin Farias Colmenares contra la decisión de fecha 02 de diciembre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 02 de diciembre del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a que admita la Acción de Amparo incoada por el ciudadano Ibrahin Farias Colmenares en contra de la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.