REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero del 2011

200 ° y 151 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2010-000256

PARTE ACTORA: BENJAMIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.689.816.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.007.

PARTE DEMANDADA: empresa “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 1-A, siendo su Representante Legal el ciudadano JOSE ARGENIS VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.408, en su condición de presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TULIO AMADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nos V.- 3.995.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.143.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 10 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, ciudadano BENJAMIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.689.816., debidamente asistido por el abogado LUIS H BELANDRIA Z, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.433.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.055; y por la parte demandada, empresa “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL C.A”, comparecen los ciudadanos JOSE ARGENIS VILLARREAL RIVAS y MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.766.408 y V.- 4.418.434, en su condición de Gerente General, debidamente asistidos por el Abogado TULIO AMADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nos V.- 3.995.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.143. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano BENJAMIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.689.816, y su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano BENJAMIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.689.816, debidamente asistido por el abogado LUIS H BELANDRIA Z, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.433.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.055, interpuesta en fecha 09 de Agosto del 2010, contra la Empresa “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL C.A” tramitada en el expediente N° EP11-L-2010-000256. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada 2000-2009: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 17.597,15
2.- Vacaciones Anuales vencidas: Años 2000-2009, Art 219 LOT, 165 días, la cantidad de Bs. 8.751,60
3.- Bono Vacacional Anual: 2000-2009. Art 219 y 223 LOT, 327 días la cantidad de Bs. 17.344,08
5.- Utilidades Legales años 2000-2009 : Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 12.046,93.
6.- Bono Nocturno: la cantidad de Bs. 18.694,89
7.- Salarios dejados de percibir: la cantidad de Bs. 18.298,40
8.- Ley Programa Alimentación: , la cantidad de Bs. 15.247,72
9.- Intereses por Prestación de Antigüedad : la cantidad de Bs. 12.039,46
10.- Indem por despido . Art 125 LOT, 150 días, la cantidad de Bs.7.956,00
11.- Indem por Preaviso: Art 125 LOT, 90 días, la cantidad de Bs.4.773,60.
12.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (BS. 129.850,09). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 15 de Enero de 2000, hasta el día 10 de Agosto del 2009, fecha en la cual fue despedido del cargo de VIGILANTE que venía desempeñando en la empresa “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (BS. 1.046,40); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen, haciéndose la aclaratoria que desde la fecha de inicio de la relación laboral 15/01/2000, hasta el 31 de Mayo de 2007, el patrono cancelo todas y cada una de las prestaciones y beneficios sociales en virtud del Cobro de Prestaciones Sociales llevados en la causa EP11-L-2008-238, de acuerdo a la sentencia dictada en dicha causa, de fecha 03 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, quedando pendiente solamente el pago de mis prestaciones en lo que respecta al periodo del 31 de Mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2009, en razón del Procedimiento de Reenganche y Salarios Caidos llevados por ante la Inspectoria del TRabajo. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.000,00), haciendo la aclaratoria que dentro de dicha cantidad se encuentra la suma de (Bs. 5.295,00), cantidad esta que se encuentra depositada en el fideicomiso aperturado a favor del trabajador en el Banco BICENTENARIO en cuenta de ahorro N° 0007-0041-07-0010153718 disponible para que el trabajador disponga de ella una vez que sea devuelta la libreta por el Tribunal, quedando a favor del trabajador un remanente de (Bs. 14.000,00) en razón de esto ofrece y paga para el día de hoy 10/02/11 por la cantidad de Bs. 14.000,00, mediante cheque N° 07771584, contra la cuenta corriente N° 0137-0043-51-0001117791, de la entidad Bancaria BANCO SOFITASA, Agencia Socopo - Barinas, por la cantidad de Bs. 14.000,00. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “ESTACION DE COMBUSTIBLES LA VILLA-REAL C.A”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a BENJAMIN QUINTERO, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:

Abogs de la parte Actora:

Representante de la Dda:


Abogado Asistente:
EL Secretario,

Abg. Jhonny Vela