REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000071

SENTENCIA

En fecha 16 de Febrero de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa INVERSIONES REINA BARINAS C.A; presentada por los ciudadanos ANGELA RAMONA PIEDRA, ROSA OROPEZA, ANA MARIA ESCALONA, ALBERT JOSE ALTUVE ZAMBRANO, ANDRES ELOY ANGARITA VIVANCO, MARIO MOLINA ESCALONA, RONALD QUEVEDO, YESICA ANDREINA JAUREGUI GARCIA, KARINA DEL VALLE DAVILA, RODELINDA DEL CARMEN GUERRA PEÑA, ELIANA MARIA HERRERA, SAMUEL ANTONIO MILANO SANTIAGO, DESIREE LOURDES PADILLA CANO, ANDRES ANTONIO MILANO SANTIAGO, ERIKA NODDIHERR PINO CONTRERAS, LUZ MIRIAM BELTRAN DE MACUALO, AURA RAQUEL VELANDRIA MEDINA, NORELBA NINOSKA AGUIRRE PINEDA, KILVIA JOSEFINA CASTRO JIMENEZ, EDGAR ORLANDO SALAZAR MENDOZA, JESUS OLIBIO PEÑA BECERRA, CESAR JOSE DURAN GARCIA, PEDRO SAYAGO, RONALD JOSE RIVAS RONDON, SILENNIS MARGARITA MARTINEZ TOVAR, FRANKLIN ALEXANDER MARQUINA RIVAS, MALVIS YOLIMAR GARRIDO, FRANCISCO GABRIEL REALZA, JULIA YOHANA GARRIDO, WILMER ALFREDO ESPINOZA, MIGUEL ANGEL BLANCO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.134.538, V.- 9.266.673, V.- 9.265.069, V.- 19.430.142; V.- 19.826.742; V.- 15.535.313; V.- 17.144.811; V.- 19.925.667; V.- 17.203.285; V.- 17.661.878; V.- 17.766.653; V.- 20.481.380; V.- 16.541.385; V.- 20.824.032; V.- 19.137.315; V.- 14.857.223; V.- 16.514.094; V.- 18.907.894; V.-15.023.253; V.- 19.025.400; V.- 19.278.651; V.- 16.020.600; V.- 18.906.847; V.- 20.866.383; V.- 17.376.238; V.- 14.371.764; V.- 20.866.5761; V.- 15.463.655; V.- 19.826.381; V.- 19.280.893; y V.- 18.118.190, debidamente asistidos por los Abogados ELISABETH SANCHEZ y GABRIEL PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.942.701 y V.- 17.357.911; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.535 y 151.769, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a los Abogados de los trabajadores que deben establecerse de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes

• No se encuentra determinado el salario devengado por los trabajadores a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión, simplemente se limita a señalar el último salario.

• En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limitan a señalar unos montos de manera genérica por: el concepto Antigüedad, sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, ni su forma de composición; sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario. Se observa que totalizan un total de dias por antigüedad y lo cuantifican en un monto haciéndolo total, de la misma manera para todos y cada uno de los trabajadores sin discriminar en un cuadro de calculo, donde se evidencie la manera como se calculo el concepto reclamado, haciendo un calculo por separado y genérico y prácticamente como un anexo.

• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones y Vacaciones fraccionadas; Bono y Bono Vacacional fraccionado, y Utilidades y utilidades fraccionadas; así como días de descanso no indica que tipo de salario se utilizo para hacer los cálculos, solo se indica un numero de días y un monto de manera genérica; debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal, asi como la operación aritmética realizada.

• Cuando piden el pago de las indemnizaciones no se sabe a que tipo de indemnización se refiere ya que no existe fundamento alguno para el reclamo, debiendo especificarse si es la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto.

Asi mismo se advirtió que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales se limita a remitir a unos cálculos realizados de forma genérica, sin fundamento legal donde se cimienten los mismos, sin especificar salarios, ni forma de calculo alguno; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo.

En fecha 22 de Febrero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 181.
En fecha 22 de Febrero, de 2001 la Abogado CARMEN AMERICA MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 24 de Febrero de 2011, comparece el Abogado GABRIEL PARADA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 17.357.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.769, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA RAMONA PIEDRA, ROSA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.134.538 y V.- 9.266.673 presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia con escrito contentito de corrección del libelo en veintiséis (26) folios útiles y sus anexos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente limito el numero de listisconsortes a dos (02) demandantes y a transcribir textualmente lo ya plasmado en el libelo inicial, denominado el Capitulo II del Calculo de las Prestaciones Sociales de los Actores y remite a ver un cuadro anexo marcado como “F” y “G”; advirtiéndose que se pretende fundamentar el objeto de la pretensión en unos anexos siendo esto una forma inadecuada de presentar la demanda, pues debe bastarse así misma, no siendo posible en el procedimiento laboral, apoyarse en anexos sino están incorporados en el texto del libelo y mas aún debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda; concluyéndose en una estimación genérica que no se sabe a que conceptos corresponde ya que no se hizo el detalle de los mismos. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De igual forma se observa que mas que una corrección prácticamente es una reforma del libelo de la demanda ya que se introducen capitulo nuevos llamados CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL, solicitando una prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil y CAPITULO V de la EXPERTICIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una mezcla invocando normas relativas a pruebas; siendo que la materia laboral tiene su cimiento en cuanto a procedimiento en la Ley Adjetiva que regula la materia como lo es la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO y solamente se aplicaran por analogía disposiciones procesales establecidas en otras normas del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se tengan presente el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en dicha ley.
Evidenciándose que se vuelve a presentar la corrección con los mismos errores, situación esta que hace indeterminada la pretensión, al estimar la demanda por un monto incierto que no se sabe de donde sale, al no haber estimación de concepto alguno demandado por Prestaciones Sociales, limitándose a transcribir artículos de la CRBV, de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Trabajo y Código de Procedimiento Civil y se vuelve a reiterar el Pedimento de Medida de Embargo de Bienes Muebles aún y cuando no se cumplen los extremos de Ley, ya habiendo un pronunciamiento al respecto del Tribunal. De la trascripción de las normas expuestas; mas que aportar en derecho lo que se hace es abultar el expediente de manera innecesaria ya que en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, si bien es cierto que existe una presunción de que el Juez conoce el derecho a la luz de este principio, ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 18 de Febrero del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo, no siendo aceptable que se pretenda interponer una demanda apoyándose en unos anexos sino están incorporados en el texto del libelo y mas aún debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda; concluyéndose en una estimación genérica que no se sabe a que conceptos corresponde ya que no se hizo el detalle de los mismos. Siendo que la demanda debe bastarse asi misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 18 de Febrero del 2011, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse