REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000320
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAFAEL GREGORIO PERNIA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.384.312
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-15.270.875 y V.-8.146.739 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 143.129 y 90.610 en su orden
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE C.A., domiciliada en el Estado Barinas inscrita inicialmente en el Registro de Comercio del Estado Barinas, como sociedad de responsabilidad limitada, bajo el número 08 folios 19 al 23, tomo 01 en fecha 12 de enero de 1984 y modificada en varias oportunidades siendo la última modificación recibida en el acta Nº 15, inserta por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número 37, tomo 2-A de fecha 02 de marzo de 2004 donde fue convertida a Compañía Anónima.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ANTONIO FERNANDEZ DOS SANTOS, extranjero, mayor de edad, quien es Presidente de la demandada y con cédula de identidad número E.- 81.490.656.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, OMAR REVEROL BRICEÑO y KARINA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.433.691, 3.914.412 y 16.514.032 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.451, 36.339 y 119.041 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2011, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, quien es apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadano RAFAEL GREGORIO PERNIA ONTIVEROS por la otra el ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL quien es apoderado de la parte demandada RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE C.A., dándose así inicio a la audiencia, habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 23/01/1997 y que finalizó en fecha 15/03/2010 el apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone al trabajador demandante, en nombre de su representado el pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. El apoderado de la parte demandante acepta.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 302.586,45). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que dicha estimación estuvo errada por cuanto no existe una participación en el porcentaje por consumo, ni tampoco el monto de horas extras era el que le correspondía reclamar, así como el bono nocturno no corresponde por cuanto fue pagado oportunamente y el monto aquí transado es lo que le corresponde por el período laborado con la empresa demandada y solo se le adeudaba esta diferencia al trabajador.
La parte demandada niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido e igualmente reconoce que recibió pagos relacionados y que al verlos recordó, así como el hecho de que por desconocimiento no se realizaron las reclamaciones a la empresa que en su oportunidad debieron reclamar solo restando una pequeña diferencia respecto a la aquí demandada lo cual produjo un error en el cálculo establecido en el libelo de la demanda. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (2.000,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada hace entrega en este acto un cheque con las siguientes características: Banco BANESCO, cuenta corriente número 0134-0338-47-3383011565 de cheque a nombre del Trabajador RAFAEL PERNIA que aquí demanda, el cual esta signado con el número 19508328 con fecha del día de hoy 15/02/2011.
EL DEMANDANTE, declara que cumplido como ha sido lo aquí acordado en la presente transacción nada queda a deberle RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE C.A., demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados y algunos reconocidos les fue pagado y que los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE C.A., con el ciudadano RAFAEL GREGORIO PERNIA ONTIVEROS y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y cumplido como ha sido con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente.
Se hace entrega en este mismo acto de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar siendo recibidas de manera conforme por las partes aquí presentes.
El apoderado de la parte demandada solicita copia certificada de la presente transacción siendo así acordada por este despacho.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
Apoderados del Demandante
Abg. ELIBANIO UZCATEGUI
Apoderado de la Parte Demandada
Abg. OMAR ENRIQUE REVEROL
La Secretaria
Abg. YOLEINIS VERA ALMARZA
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