REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 01 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000204
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Victoriano Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, y Ana María Almeira Pérez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1995, con el Nro. 34, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Pedro Antonio Morales Aguilar y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.205.686 y V-9.262.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 71.521 y 39.296.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos.
NARRATIVA
El 30 de junio de 2010 la abogada Ana María Almeira, actuando en nombre y representación del ciudadano Victoriano Márquez presentó libelo reclamando prestaciones sociales y demás conceptos, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 06 de julio de 2010. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas el 27 de julio, 10 de agosto, 04, 08 y 21 de octubre, 05 y 09 de noviembre, todos de 2010. En esta última fecha, en virtud de no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia y se remitió la causa a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 25 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el que se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que su mandante comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como jefe de mantenimiento para la empresa Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), desde el 12 de junio de 2006 hasta el 06 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
- Que realizaba labores en el horario comprendido de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 p.m.) y de una y media de la tarde hasta las nueve de la noche (01:30 p.m. a 09:00 p.m.), y los días sábados y domingos desde la siete de la mañana hasta las siete de la noche (07:00 a.m. a 07:00 p.m.) ininterrumpidamente, devengando un salario mensual de tres mil trescientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30), más lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación y otros conceptos periódicos.
- Que realizaba labores de instalación de medidores, mantenimiento de roturas de red, botes de agua, empotramiento de aguas negras y blancas, entre otros, utilizando su propio vehículo, conducido por él, para la ejecución de las tareas, razón por la cual la empresa le cancelaba, adicionalmente a su salario, la cantidad fija de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales como contraprestación por el uso del vehículo, remuneración cuyo pago no recibió desde 01 de abril de 2008.
- Que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que fue declarado con lugar el 17 de marzo de 2010 mediante providencia administrativa Nro. 129-2010, de la cual fue notificada la demandada, negándose a darle cumplimiento, el 08 de abril de 2010.
- Que el 13 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas realizó una inspección especial en la sede de la empresa, a los fines de su reenganche, dejando constancia de la persistencia en el despido por parte de la demandada y del impago de los salarios caídos.
- Que a los fines de determinar el salario normal devengado durante la relación de trabajo se debe tomar en consideración el salario básico mensual, horas extras diurnas, días feriados laborados, días de descanso trabajados y no disfrutados y asignación por vehículo.
- Que ante la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante, demanda a Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.) para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, por la cantidad de doscientos ochenta y un mil sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 281.069,38) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil trescientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 365.390,19), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 49.445,06) por prestación de antigüedad; seis mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 6.595,00) por días adicionales; diecinueve mil quinientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 19.599,58) por salarios caídos; tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 3.380,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación; cuarenta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 49.323,89) por horas extras diurnas; cuarenta y tres mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.563,41) días feriados laborados; veinte mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.494,04) por concepto de días de descanso no disfrutados; cuarenta y tres mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.606,80) por indemnización por despido injustificado; seis mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.298,76) por concepto de vacaciones vencidas; dos mil ciento ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.180,34) por concepto de vacaciones fraccionadas; mil doscientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.211,30) por bono vacacional fraccionado; veintinueve mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.071,20) por utilidades, en base al 15% de los beneficios líquidos del ejercicio anual de la empresa y seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) por concepto de asignación por vehículo. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Alega que a lo largo de la relación de trabajo la única remuneración percibida de manera regular y permanente fue el salario alegado por el actor, a saber: desde junio de 2006 por la cantidad de mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.724,00) y culminando en diciembre de 2009, con la cantidad de tres mil trescientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30) mensuales.
- Que los salarios caídos reclamados por el actor se deben computar hasta el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual fue notificada su representada y no como pretende el actor, hasta el día 28 de junio de 2010.
- Que se debe tomar en consideración el pago de utilidades correspondientes al año 2009, los anticipos de prestaciones sociales y las cantidades entregadas en calidad de préstamos al demandante, las cuales deben compensarse con cualquier acreencia que resultare a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada una de los conceptos y cantidades explanadas por el actor en su libelo, cuales son: utilidades, días de descanso y días feriados, horas extras, asignación por vehículo, salario, horario, beneficio de alimentación y salarios caídos.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, estando admitida la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el salario y la causa de terminación del vínculo laboral, el punto a dirimir se centra en la procedencia o no de las horas extras, días feriados, asignación por vehículo y utilidades en base al 15% de los beneficios líquidos del ejercicio anual de la empresa, circunstancias cuya carga probatoria corresponde al demandante. Por otro lado, la demandada arguye que el trabajador desempeñaba labores de supervisión enmarcadas dentro del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, debe demostrar tal hecho.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de providencia administrativa Nº 129-2010 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 28 al 76). Constituye un documento público administrativo revestido de una presunción de legitimidad y veracidad, por lo tanto, esta juzgadora debe otorgarle valor probatorio. De su contenido se evidencia que el 21 de enero de 2010 fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificada la demandada el 15 de marzo de 2010 (folio 38). A través de la providencia administrativa Nº 129-2010, el 17 de marzo de 2010 la solicitud fue declarada con lugar (folio 64), ordenándose la restitución del demandante a su puesto de trabajo, y, consecuencialmente, el pago de los correspondientes salarios y otros beneficios legales dejados de percibir (folios 62 al 66). El 08 de abril de 2010 (folio 40), la empresa Acueductos de Alto Barinas 2000 C.A. fue notificada de la decisión, y el 13 de mayo de 2010 (folios 73 al 75) el funcionario del trabajo del estado Barinas dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa con el objeto de verificar el cumplimiento de la decisión in comento, constatando que el representante legal de la empresa persistía en el despido del trabajador y daba por terminada la relación de trabajo. Y así se declara.
2.- Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., marcados con los números del “1” al “37” (folios 120 al 132). De tales documentales se ordenó su exhibición, siendo inoficioso tal mecanismo, por cuanto se evidencia de los recibos de pago promovidos por la demandada, que corresponden a los originales de aquellos llamados a exhibir, en consecuencia, reconocidos como han sido dichos documentos, se tiene como cierto su contenido. De estos instrumentos se acreditan los conceptos honrados quincenalmente al trabajador y las cantidades correspondientes por cada uno. Y así se declara.
3.- Recibos de pago por concepto de cancelación de alquiler de vehículo, marcados con los números del “1” al “9” (folios 133 al 141). Quien juzga considera estos instrumentos constituyen una declaración unilateral del demandante, cuya sola rúbrica aparece suscribiéndolos, y por tanto, carecen de eficacia probatoria, razón por la que se desestiman. Y así se decide.
Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Gervasio Berrío, cédula de identidad Nº V-9.987.461; José Valecillo, cédula de identidad Nº V-9.268.883; Edgar Valero, cédula de identidad Nº V-9.262.419 y Silvio Briceño, cédula de identidad Nº V-3.033.304, quienes no comparecieron a la audiencia, de manera que no hay materia qué valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
1.- Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., marcados con los números del “1” al “86” (folios 149 al 188). Estas probanzas ya han sido objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
2.- Recibo de pago y comprobante correspondiente a las utilidades del año 2009, marcados con la letra “B” (folios 189 y 190). Estos documentos no fueron impugnados válidamente por la representación de la parte demandante, en consecuencia, tienen pleno vigor probatorio, evidenciándose de su contenido que le fueron canceladas al trabajador las utilidades correspondientes al año 2009, en base a cuarenta y cinco (45) días de salario, por la cantidad de cuatro mil novecientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.930,18). Y así se declara.
3.- Recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3 y H4” (folios 191 al 203) y recibos de préstamos realizados al trabajador, marcados con las letras “I, J, K, L, L1 y L2” (folios 191 al 203). La actora no impugnó eficazmente estos documentos, por lo que conservan completamente su valor probatorio. De ellos se infiere y se tiene como cierto que al actor le fueron entregadas, en calidad de anticipos de prestaciones, las cantidades detalladas en los recibos. Así las cosas, haciendo salvedad de lo contenido en las documentales que rielan a los folios 198 y 208, donde se declara que le será descontada al demandante la suma prestada, se evidencia que al demandante le fue anticipada la cantidad total de veintiún mil noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.097,98) por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende que por concepto de préstamos personales, el demandante recibió un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.479,49). Y así se declara.
4.- Constancias de estudios y de horario emanados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, marcados con la letra “M” (folios 212 al 214). No aportan datos para la solución de lo dirimido, por tanto se desechan del proceso. Así se decide.
5.- Amonestaciones suscritas por el demandante, actuando como jefe de mantenimiento de la empresa y dirigidas a trabajadores que han faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo, marcadas con las letras “N, O, P, Q, R, S y T” (folios 215 al 221), y documental relativa al programa de seguridad y salud laboral, marcada con la letra “Z” (folios 253 al 257). No fueron válidamente impugnadas, por lo que mantienen su fuerza probatoria. Ellas acreditan que el ciudadano Victoriano Márquez desempeñaba labores de supervisión y tenía personal bajo su cargo. Así se declara.
6.- Relación de trabajo semanal de obreros, contentivo de reportes de horas extras, horas de descanso y faltas, marcados con las letras “U, X, y Y” (folios 222 al 252), documental que no aporta datos relevantes para el esclarecimiento del asunto debatido, de manera que esta juzgadora no le concede valor probatorio y la aparta del proceso. Y así se decide.
Informes:
Solicita la prueba de informes al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, cuyas resultas constan a los folios 277 al 281. De lo remitido por esa institución se evidencia una constancia de estudios de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual la coordinadora del instituto declara que el ciudadano demandante cursó estudios en esa institución desde ese mes y año hasta febrero de 2010, esto es, da fe de un acontecimiento adelantado en el tiempo. Así pues, tal aseveración no merece credibilidad por disparatada y absurda, de modo que esta juzgadora no confiere valor probatorio alguno a estas informaciones, desechándolas del proceso. Y así lo declara.
MOTIVA
Tal como se determinó precedentemente, atendiendo a lo explanado por la demandada en su contestación, la litis se ha trabado en la procedencia o no de las horas extras, días feriados, asignación por vehículo, utilidades en base al 15% de los beneficios líquidos del ejercicio anual de la empresa, y la naturaleza de las funciones cumplidas por el trabajador.
En lo concerniente a las actividades ejecutadas por el trabajador en el ejercicio del cargo que ocupaba en la empresa, ha quedado demostrado que el demandante cumplía tareas de supervisión y tenía personal bajo su mando, labores que se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas. En tal sentido, quien juzga establece que del acervo probatorio constante en autos no se demuestra que el demandante haya laborado en un horario en exceso de tal jornada. Y así se decide.
Reclama el actor las utilidades en razón de ciento veinte (120) días de salario, y en atención a ello, quien decide observa que las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa devienen de su ejercicio económico, de sus beneficios líquidos y la alta rentabilidad obtenida por la empresa, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido y de los salarios devengados por estos. Tomando en cuenta lo expuesto, apunta este tribunal que no configura prueba a los efectos de demostrar la alta rentabilidad de la empresa que el demandante se limite a señalar que la accionada tiene un capital social de mil bolívares (Bs. 1.000,00) sin aportar documentos, datos o cifras que coadyuven al convencimiento de quien juzga que la demandada alcanzó pingües ganancias, ni muchos menos suministró indicios sobre los demás factores a considerar, para imbuir contundentemente a esta juzgadora en la convicción que la empresa demandada generara tales ganancias. Así las cosas, en atención al número de días cancelados por la empresa en concepto de utilidades correspondientes al año 2009 (folios 189 y 190), cuales fueron cuarenta y cinco (45) días de salario, quien juzga establece que finalmente este será el número de días tomado en cuenta para el cálculo de la alícuota por utilidades. Y así se declara.
Por otro lado, habida cuenta que consta en autos la providencia administrativa Nro. 129-2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, quien juzga trae a colación la sentencia Nº 0673, dictada el 05 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (...)
Dicho lo anterior y en aplicación del criterio citado, se establece que el ciudadano Victoriano Márquez, mantuvo una relación laboral con Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), desde el 12 de junio de 2006 hasta el 13 de mayo de 2010, desempeñando labores en el horario comprendido entre las ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m a 06:00 p.m.), teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la del despido injustificado, para un tiempo de servicios de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día, devengando un salario mensual tres mil trescientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30). Y así se declara.
Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.303,30 / 30 = 110,11. Ergo, el salario diario fue de ciento diez bolívares con once céntimos (Bs. 110,11). Y así se declara.
Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son cuarenta y cinco (45) y diez (10) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
110,11 X 45 = 4.954,95 / 12 = 412,91 / 30 = 13,76
Alícuotas por bono vacacional:
110,11 X 10 = Bs. 1.101,11 / 12 = 91,75 / 30 = 3,06
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 110,11 + 13,76 + 3,06 = 126,93. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126,93). Así se declara.
A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doscientos quince (215) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
jul-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 0,00
ago-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 0,00
sep-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 0,00
oct-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
nov-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
dic-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
ene-07 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
feb-07 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
mar-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
abr-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
may-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
jun-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
jul-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
ago-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
sep-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
oct-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
nov-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
dic-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
ene-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
feb-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
mar-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
abr-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
may-08 2730,00 91,00 2,02 11,38 104,40 5 521,99
jun-08 2730,00 91,00 2,02 11,38 104,40 5 521,99
jul-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
ago-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
sep-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
oct-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
nov-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
dic-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
ene-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
feb-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
mar-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
abr-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
may-09 3003,00 100,10 2,50 12,51 115,12 5 575,58
jun-09 3003,00 100,10 2,50 12,51 115,12 5 575,58
jul-09 3003,00 100,10 2,78 12,51 115,39 5 576,97
ago-09 3003,00 100,10 2,78 12,51 115,39 5 576,97
sep-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
oct-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
nov-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
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abr-10 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
Total 215 20.920,53
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de veinte mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.920,53) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- Con respecto a los días adicionales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día la cantidad que se desprende de la siguiente operación:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 96,53 193,06
2009 3er año 4 115,61 462,44
2010 4to año 6 126,93 761,58
Total 12 1.417,08
Así, se condena a la demandada al pago de la suma de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.417,08) por concepto de días adicionales. Así se decide.
- En cuanto a los salarios caídos, el accionante (según criterio establecido en sentencia Nº 0603 de fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de percibir, desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:
Salarios caídos
Mes Días Salario mensual Salarios del período
mar-10 17 3303,30 1871,87
abr-10 30 3303,30 3303,30
may-10 13 3303,30 1431,43
Total 6.606,60
Por tanto, se condena a la demandada al pago de seis mil seiscientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.606,60) por concepto de salarios caídos. Y así se declara.
- En lo atinente a la ley programa de alimentación, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, y por tanto por motivos fuera de la voluntad del demandante, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Ley de programa de alimentación
Mes Días 0,25 Valor U.T. Total
ene-10 17 16,25 276,25
feb-10 18 16,25 292,50
mar-10 13 16,25 211,25
abr-10 21 16,25 341,25
may-10 9 16,25 146,25
1.267,50
De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.267,50) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Y así se declara.
- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día, le corresponden noventa (120) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126,93) para un total de quince mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.231,60).
Ergo, se condena a la accionada al pago de la suma de quince mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.231,60) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día, le corresponden sesenta (60) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126,93) para un total de siete mil seiscientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.615,80).
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil seiscientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.615,80) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador diecisiete (17) días a razón del salario diario, es decir: 17 X 110,11 = 1.871,87.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
3 2008 2009 17
17
Así pues, se condena a la demandada al pago de mil ochocientos setenta y un bolívares ochenta y siete céntimos (Bs. 1.871,87) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (7,50) días a razón del salario diario, es decir: 7,50 X 110,11 = 825,83.
Periodo Meses Total días
2009 2010 5 7,50
Así pues, se condena a la demandada al pago de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 825,83) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (4,17) días a razón del salario diario, es decir, 4,17 X 110,11 = 459,16.
Periodo Meses Total días
2009 2010 5 4,17
Ergo, se condena a la accionada al pago de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 459,16) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de utilidades, correspondientes al ejercicio económico del año 2009, se evidencia de autos (folios 189 y 190) que le fue entregada la cantidad de cuatro mil novecientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.930,18) por utilidades del año 2009, en consecuencia, quien decide considera que no se adeuda cantidad alguna por este concepto. Y así se declara.
- En lo concerniente a las horas extras, días feriados y días de descanso no disfrutados, debe esta juzgadora precisar que los mismos constituyen excesos legales que debieron ser probados por el demandante, cuestión que no se evidencia de autos, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de tales conceptos. Y con respecto a la asignación por vehículo, no se acredita en autos que el demandante recibiera remuneración alguna de carácter permanente y periódico por el uso de un vehículo de su propiedad, de manera que esta reclamación se desestima. Y así se decide.
La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 56.215,97), cantidad a la que deben restarse los siguientes montos ya cancelados al actor: veintiún mil noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.097,98) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.479,49) por concepto de préstamos personales, lo que arroja como monto final la cantidad de treinta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.638,50), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Victoriano Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.344 contra la sociedad mercantil Acueductos de Alto Barinas, C.A (Acualba 2000, C.A).
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.638,50).
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2010-000204
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en horas de despacho. CONSTE.-
La Secretaria,
TC/fp-
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