REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil once

ASUNTO: EP11-O-2008-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Gluber José Meza Álvarez, Tulio Ramón Leal González, Eleisa Coromoto Medina Sandoval, Elianira Ruíz, Mildren Jackelin Parra, Lorena Coromoto Molina González, Wilfredo Alonso Cárdenas Betancourt, Ana Yudexi Carreño Hernández, Eva Gabriela Aponte Peña, Hilda Alzurú, Keila Páez, Ricardo Briceño, Nehomar Marín, Ricardo Román y Andrés Luzuriaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.387.663,5.174.592,10.150.842,7.125.817,12.808.881,15.828.246,13.067.787,15.967.509,16.980.733,12.836.531,17.377.294,4.349.950,13.052.109,84.403.871 y 84.403.577.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 49.422.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Aníbal Sevilla, Jesús Dávila, Darío Pérez, Carlos Villalba, Nelson Rodríguez, Neptalí Rincón, Pedro Hurtado, Denny Salco, Ramón Pernia, Gilberto Contreras, José Márquez, Juan Pereira, Alirio Linares, Jerry González, Tomas Contreras, Johan García, Emilio Juárez, Armando Castro, Narvil Cardona, José Ruedas, Oscar Romero, Luis Toro, Marcos Delgado, Néstor Sánchez, Danny Monsalve, Rohiman Villalongo, Ever Medina, Miguel Paredes y Afredo Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.263.492, 9.987.451, 12.554.332, 15.329.196, 14.171.198, 14.36563, 3.809.383, 17.204.004, 11.185.301, 8.148.368, 16.634.114, 13.406.035, 8.140.849, 3.960.574, 9.380.660, 11.661.481, 11.402.471, 11.450.575, 17.825.570, 13.947.440, 14.449.108 11.716.274, 13.061.213, 15.465.963, 14.341.858, 12.206.572, 14.361.183, 14.835.229 y 9.682.702.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIATES: No constituyó
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA

El 09 de octubre de 2008 los presuntos agraviados, supra identificados, presentaron escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, asistidos por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras. El 10 de ese mismo mes y año el Tribunal admitió la acción, libró las notificaciones y dictó medida cautelar, y por otra parte, el abogado asistente presentó diligencia donde manifiesta que las acciones presuntamente lesivas de los derechos de sus asistidos habían cesado. El 17 de diciembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones de ley. Ahora bien, se evidencia que desde la última actuación del quejoso han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, por lo que ha discurrido con creces el lapso de inactividad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado abandono del trámite, según sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”):
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

De manera que, aplicando el criterio expuesto anteriormente, este Tribunal declara el abandono del trámite. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la extinción de la instancia por abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Gluber José Meza Álvarez, Tulio Ramón Leal González y otros contra los ciudadanos Aníbal Sevilla, Jesús Dávila y otros.

En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El Secretario,
Abg. Johnny Vela Vázquez
Exp. Nº EP11-O-2008-000011
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en horas de despacho. CONSTE.-
El Secretario,

TC.-