REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000196
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ivo Alonso Alvarado Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira Pérez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610 y 143.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Jesús Bojaca Valero, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.843.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Manuel Antonio Valenzuela Maldonado e Hilda Cecilia Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.669.850 y V- 6.897.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 114.905 y 93.962 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
NARRATIVA
El 28 de junio de 2010 la abogada Ana María Almeira, actuando en nombre y representación del ciudadano Ivo Alonso Alvarado Castro presentó libelo reclamando prestaciones sociales y demás conceptos, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 29 de junio de 2010. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 28 de septiembre, 07 y 25 de octubre y 16 de noviembre, todos de 2010. En esta última fecha, en virtud de no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia y se remitió la causa a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 31 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el que se declaró sin lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, prestó servicios personales ininterrumpidos como obrero de primera para el ciudadano Jesús Bojaca Valero, quien se dedica a la ejecución de obras en el área de la construcción.
- Que devengaba un salario mensual mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), es decir, sesenta bolívares (Bs. 60,00) diarios.
- Que demanda al ciudadano mencionado para que pague la suma de treinta mil novecientos cuarenta bolívares sesenta y siete céntimos (Bs. 30.940,67) en razón de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales que no le han sido honrados desde que finalizó la relación de trabajo, según las cantidades y conceptos que se especifican a continuación: cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.588,67) por prestación de antigüedad; cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) por indemnización por despido injustificado; cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos; seis mil ciento veinte bolívares (Bs. 6.120,00) por concepto de utilidades, dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00) por concepto de asistencia puntual y perfecta, y, siete mil setenta y dos bolívares (Bs. 7.072,00) por salario devengado por mora en el pago de las prestaciones sociales. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en cuarenta mil doscientos veintidós bolívares ochenta y siete céntimos (Bs. 40.222,87) e igualmente solicita los intereses sobre prestaciones y de mora, más la indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Alega que el demandante trabajó como ayudante para su representado en la construcción del mini centro comercial Marfer, de manera eventual, pero nunca por el tiempo indicado en el libelo de demanda.
- Niega que haya sido despedido el 28 de febrero de 2010, ya que por la misma naturaleza eventual de la relación de trabajo, al finalizar la labor para la cual era contratado, se cancelaba el trabajo y el demandante se retiraba.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada una de los conceptos y cantidades explanadas por el actor en su libelo.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, admitida como ha sido la relación de trabajo y ante la defensa de la demandada aduciendo la no existencia de una prestación de servicios continua, el punto a dilucidar se centra en determinar si esa relación laboral tuvo lugar de forma prolongada, fija e ininterrumpida, y de allí determinar su duración y el salario, circunstancias cuya carga probatoria corresponde a la demandada. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con la nomenclatura 004-2010-03-00470, marcada con la letra “A” (folios 28 al 37). Constituye un documento público administrativo revestido de una presunción de legitimidad y veracidad, sin embargo, tal probanza no aporta datos para esclarecer la controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos José Bermúdez, cédula de identidad Nº V-14.171.349; Arnoldo Peña, cédula de identidad Nº V-2.476.791; Duglas Carrillo, cédula de identidad Nº V-11.396.841; Isaac Hernández, cédula de identidad Nº V-12.199.917 y Musali Andrade, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
Promueve como testigos a los ciudadanos Jhonatan Paredes, cédula de identidad Nº V-20.964.372; Gregorio Ratia, cédula de identidad Nº V-10.619.538; Jesús Higuera, cédula de identidad Nº V-19.881.764, quienes rindieron declaración en la audiencia. También promovió al ciudadano José Valero, cédula de identidad Nº V-7.941.306, quien no compareció. Quien juzga considera que las deposiciones se presentan coherentes y congruentes entre sí, de manera que las aseveraciones contenidas en ellas persuaden a la juzgadora que sus dichos merecen fe y credibilidad. Los testigos fueron contestes en manifestar que conocieron al demandante en la construcción del mini centro comercial Marfer, que tanto ellos como el accionante se desempeñaron como ayudantes y que la prestación de servicios fue de manera eventual, que trabajaban por temporadas e inclusive, muchas veces vaciaban el concreto y no volvían a la faena hasta una o dos semanas después, luego que el cemento fraguara totalmente, y en ese tiempo de espera podían realizar trabajos en otros lugares. Y así se declara.
MOTIVA
Tal como se determinó precedentemente, la controversia se centra en determinar si la relación laboral tuvo lugar de forma continua e ininterrumpida, y de allí establecer la procedencia o no de las cantidades reclamadas. Según el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, la eventualidad de una relación de trabajo viene dada por la irregularidad, la falta de continuidad, y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada al trabajador, por ello el mismo no está amparado por la estabilidad en el trabajo tal como la prevé el artículo 112 ejusdem. En sintonía con lo dicho, el diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, de Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como …(omissis)… Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria …(omissis)…
Así las cosas, considera quien juzga que de los testimonios evacuados en la audiencia se desprende claramente que la prestación de servicios objeto de estudio fue de naturaleza eventual, sin que se evidencie en modo alguno que existan los elementos para calificar la relación laboral como permanente y continua. Por tanto, declarada la eventualidad de la relación de trabajo, es forzoso establecer la improcedencia de los reclamos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales planteados por el demandante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ivo Alonso Alvarado Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.489 contra el ciudadano Jesús Bojaca Valero, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.843.568.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2010-000196
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en horas de despacho. CONSTE.-
La Secretaria,
TC/fp-
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