REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EH12-X-2005-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.278.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Maquinarias de Occidente, C.A (Madoca).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
NARRATIVA
El 16 de junio de 2005 el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su nombre y representación, presentó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Maquinarias de Occidente, C.A (Madoca). El 22 del mismo mes y año, el mencionado juzgado declinó la competencia en los juzgados de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien el 13 de julio de 2005 admitió la demanda y, a los fines de la notificación de la demandada, libró comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, el cual, ante la ausencia de copia certificada del libelo, devolvió los carteles. El 19 de diciembre de 2005, mediante oficio Nº 333-05, este tribunal es notificado que luego de la redistribución de causas cursantes ante el suprimido Juzgado Cuarto de Juicio, le correspondió el conocimiento de la presente causa, y así como, el 17 de febrero de 2006, ante petición presentada por la parte actora, el tribunal se abocó a la causa y se libraron notificaciones y comisión al Juzgado de municipio nombrado supra en fecha 23 de febrero de ese mismo año. El 28 de julio de 2006 el tribunal de municipio devolvió la comisión sin cumplir, por lo que la parte actora solicitó nueva notificación, lo cual acordó el tribunal el 16 de noviembre de 2006, sin embargo, no se pudo hacer efectiva, tal como lo manifestó el alguacil en diligencia de fecha 04 de diciembre del mismo año. Ahora bien, el 15 de diciembre de 2009 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, cuestión que se hizo efectiva a través de la cartelera del tribunal, ante la imposibilidad de llevarlo a cabo en su domicilio. Dicho lo anterior, se evidencia de autos que la última actuación de la parte fue el 13 de noviembre de 2006, y la última del tribunal está fechada el 28 de enero de 2010.
De la perención de la instancia:
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención” De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” Artículos estos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la última actuación de las partes fue en fecha 13 de noviembre de 2006, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Y así lo declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. V-28.278 contra la empresa Maquinarias de Occidente, C.A (Madoca).
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EH12-X-2005-000002
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en horas de despacho. CONSTE.-
La Secretaria,
TC.-
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