REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000397

PARTE DEMANDANTE: RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.509.044, de este domicilio, abogado, civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Abogado RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, por intimación de honorarios, contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el cual en fecha 15 de diciembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia para este Juzgado remitiéndose mediante oficio el expediente a este Tribunal, el cual se recibió mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, en fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal dicta sentencia donde se declara incompetente para conocer de la causa en razón de que ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento por cuanto la causa principal se encontraba en el Juzgado Superior de esta misma Coordinación Laboral, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, y plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Coordinación para que decida lo conducente. En fecha 17 de enero de 2011 se remite el expediente mediante oficio Nº 04/2011 al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual lo recibió mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 y dictó sentencia en fecha 01 de febrero de 2011 mediante la cual declaró competente para conocer de la causa a este Juzgado y ordeno remitir las actuaciones, recibido el expediente por auto de fecha 10 de febrero de 2011, pasa a pronunciarse este Tribunal en cuanto a su admisibilidad en los términos siguientes:

Vista la pretensión de la abogada RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales el cual surge en ocasión de las actuaciones profesionales efectuadas como abogada defensora de la empresa CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING INC, en juicio de cobro de prestaciones sociales en el expediente signado con Nº EP11-L-2010-000127, del cual acompañó copias certificadas expedida por este Tribunal; esta Juzgadora antes de proceder a la admisión de la demanda, le es necesario hacer algunas consideraciones de orden legal.

En este sentido, al analizar la demanda planteada se puede observar que riela a los folios 11 al 14 ambos inclusive contrato de servicios profesionales el cual aparece distinguido con la letra “A”, instrumento este invocado a favor de la pretensión a deludirse, a tal efecto, el artículo 1.133 de Código Civil establece “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Así mismo el articulo 1.159 eiusdem preceptúa “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Transcritas las normas en comento podemos observar que el instrumento puesto de manifiesto indiscutiblemente reúne los requisitos de los preceptuados en el artículo 1.133 Código Civil al igual que dicho instrumento entraña la fuerza obligatoria que deviene del principio de la autonomía de la voluntad.
En este orden de ideas, dicho instrumento viene a jugar un papel preponderante y determinante en la relación de las partes, no pudiendo ser el mismo relajado unilateralmente sino que por el contrario sus cláusulas son de estricto cumplimiento dado que en el instrumento se plasma la voluntad firme de las partes quienes suscriben el documento en cuestión, por lo cual puesto de manifiesto por la accionante dicho instrumento, es forzoso concluir que el mismo tiene su consentimiento para la celebración del contrato; como consecuencia de tal circunstancia deviene de la accionante y acepta como tal el acuerdo o acuerdos contenidos en la convención, razón por la cual este es ley entre los contratantes, tal como lo prevé nuestro Código Civil en su articulo 1.159
Así las cosas, quien aquí decide, al analizar las cláusulas contractuales, específicamente la NOVENA la cual es del tenor siguiente “El CLIENTE se compromete a pagar por concepto de honorarios profesionales a La ABOGADA, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), los cuales en la cual se establece de cuales serán cancelados de la siguiente manera:
1) La Cantidad de CINCUENTA (50%) POR CIENTO, equivalente a un valor monetario de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.500,00) al momento de suscribirse el presente contrato.
2) La cantidad del CINCUENTA (50%) POR CIENTO restante, equivalente a un valor monetario de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.500,00), al momento de terminar el acuerdo con el ciudadano reclamante.
Es convenio entre las partes que, en caso de no lograrse un acuerdo extrajudicial, sino por el contrario, el ex trabajador YIU WAH LEE decida ir a la instancia judicial, la cual dicha reclamación ya está en curso por el Tribunal Laboral bajo el Nro De expediente EP11-L-2010127, el CINCUENTA POR CIENTO restante cubrirá hasta la etapa de juicio y EL CLIENTE CANCELARA La ABOGADA la totalidad de sus honorarios profesionales una vez culminada dicha etapa del proceso. (…Omissis…)”

No deja lugar a dudas el contenido de la cláusula antes mencionada, en el sentido de que las partes determinaron y cuantificaron el monto de los honorarios a percibir por la accionante, y tal es la circunstancia de certeza absoluta que quien acciona admite haber recibido el Cincuenta por Ciento del monto establecido para el inicio de la gestión profesional. Así mismo en la cláusula SEPTIMA del aludido contrato, las partes acuerdan que en caso de dudas o controversia, el asunto se someterá a consideración de Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas como instancia de solución conciliatoria y arbitral con respecto a los honorarios.
Del contenido de este acuerdo interpartes las mismas establecen el medio de solución el cual es perfectamente aceptable conforme a nuestro ordenamiento jurídico, mas sin embargo, nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones a los órganos del poder público y recibir oportuna respuesta, por consiguiente el hecho de que el juez es conocedor del derecho obliga a procurar una solución de orden legal a la controversia sometida a conocimiento de esta instancia judicial.

Ahora bien, quien aquí Juzga, observa que la accionante invoca en su favor presupuestos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir la procura del reconocimiento de su derecho a percibir sus honorarios para lo cual se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos esenciales para la determinación del derecho pretendido y la decisión ejecutiva que conlleva las dos fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a saber la fase declarativa y la fase ejecutiva.

Vistas así las cosas, cabe señalar que la acciónate no estableció en forma clara y pormenorizada cuál o cuáles fueron sus actuaciones determinando en cada una de ellas el monto en bolívares, que a su juicio considere que debe de pagársele por cada una de sus actuaciones; siendo que la demandante estableció un monto general por sus actuaciones profesionales, lo cual a todas luces es improcedente, dado que al trabarse la litis, la parte demandada, le seria imposible conocer con certeza de donde derivaron los montos que se le pretenden cobrar; y se vera comprometido el sagrado derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Fundamental, y mas allá estas circunstancias crean una incongruencia, lo cual comporta la imposibilidad de una sentencia justa, y todo esto llevaría a un fallo contradictorio lo cual no le esta permitido al sentenciador. Entonces, al vislumbrarse la posibilidad cierta de violaciones de derechos Constitucionales es obligante para el Juez corregir estas anomalías.

En tal sentido, para quien decide considera que la pretensión carece de claridad y precisión por cuanto no determino cuales actuaciones fueron realizadas y el quantum de cada una de ellas y crean la posibilidad de violaciones de derechos, por consiguiente es de considerar, que la misma es contraria a derecho y por lo tanto no debe ser admitida la presente demanda de intimación presentada por la abogada Rhonna Sánchez, anteriormente identificada. Así se declarara.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE, la presente demanda intentada por la Abogado RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE, antes identificada, contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol La Secretaria.

Abg. Nubia Domacase