REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000304

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO DE LA CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 1.603.077, de este domicilio, y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, PEDRO MORA Y JOSE GREGORIO MARTOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 14.489 y 143.177, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SALA DE BENEFICIO Y FRIGORIFICO EL COROZO inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 45, Tomo 3-B, de los libros de Registro de Comercio llevado por ese Despacho.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: no constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO DE LA CRUZ RAMOS, antes identificado, en fecha 01 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de sus prolongaciones, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que el 04 de noviembre de 2002, su representado comenzó a prestar servicios personales laborales como OBRERO, para la firma unipersonal SALA DE BENEFICIO Y FRIGORIFICO EL COROZO, cuyo propietario es el ciudadano Jhonny Jacinto Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.379, que al momento de la renuncia devengaba un salario de Bs.520,00 mensuales el cual es inferior al mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, que el demandado debe cancelar la diferencia, que en fecha 04 de noviembre de 2009 su representado procedió a renunciar a su cargo de obrero, que por las características de su cargo cumplía un horario de 09 horas diarias nocturnas, de 01:00a.m., a 10:00 a.m., del mismo día, de lunes a viernes, que tenía como día libre el sábado y el domingo, que a la semana laboraba 45 horas semanales, que por cuanto el máximo permitido por la Constitución es de 35 horas semanales, le corresponden 10 horas extras nocturnas semanales que no le han sido pagadas desde el inicio de la relación laboral, que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales por lo que demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Bs.12.560,56
Días adicionales Art. 108 L.O.T., Bs.706,80
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T, Bs.6.249,92
Utilidades Art.174 Bs. 6.308,70
Horas Extras Bs.15.618,77
Ley Programa de Alimentación Bs. 17.426,76
Bono Nocturno Bs.10.933,14
Diferencia de Salario Bs.15.930,53
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.85.735,18, y estima la demanda por la cantidad de Bs. 111.455,73.
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Llegada la oportunidad la parte demandada no contestó la demanda.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserta en el folio 44, marcada “A”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 29 de junio de 2010, en la oportunidad correspondiente para que el demandado diera respuesta el reclamo de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Gilberto de la Cruz Ramos, el representante de la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, dejando constancia de tal situación el Abg. Ángel Ariza, en su condición de Jefe de Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Así se decide.
2.- Inserta del folio 45 al 69, marcados “B”, copia certificada de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se lleva un expediente signado con el Nº 004-2004-07-00512, en la que cursa acta de visita de inspección acto supervisorio único de fecha 15-09-04 en la que el Abg. Eduardo Lizano en su condición de supervisor jefe, efectúo una visita a la empresa Centro de Beneficio el Corozo, y que de dicha inspección se dejó constancia de las irregularidades que presentaba la empresa entre las que destacan la inexistencia del anuncio de horario de los trabajadores, los días de descanso, que la empresa no cancela el salario mínimo, ni entrega recibos pagos, no concede vacaciones ni paga días de bono vacacional, no cancela los intereses de las prestaciones sociales, ni las utilidades, entre otras cosas. Así se establece.
3.- Inserto del folio 70 al 81, marcada “C”, copia de expediente Nº 004-2010-03-00429 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas cursa un expediente por reclamo de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Gilberto de la Cruz Ramos contra la empresa Matadero El Corozo, en la que se evidencia que el ciudadano antes mencionado interpuso reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 11 de marzo de 2010, notificado el demandado ciudadano Jhonny Martínez en su condición de propietario de la empresa, llegada la oportunidad el 29 de junio de 2010, para contestar el reclamo efectuado en su contra el señor Gilberto Ramos el mismo no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.
En relación a la exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2010, en el que se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica los recibos de pago y el libro de horas extras, y en razón de que la misma no se presentó se tiene como cierto el contenido de dichos documentos tal como lo señaló el representante de la parte actora en su libelo. Así se decide.

Prueba de Testigos
Los testigos promovidos en el escrito de pruebas y admitidos por este Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2010, no se presentaron al momento de la celebración de la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada por este Tribunal en auto de fecha 14 de noviembre de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial y revisada como ha sido la pretensión del demandante en razón de que no es contraria a derecho ni al orden publico ni a las buenas costumbres se declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, se tienen como ciertos los alegatos expresados en el libelo, como son, la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación, el salario alegado, el horario de trabajo y la causa de terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por el demandante por un tiempo de servicio de 07 años.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.560,56, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que el demandante devengó durante la vigencia de la relación laboral el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, le corresponde el pago desde el 04/11/2002 hasta el 04/11/2009 de la siguiente manera:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca horas extr. Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
nov-02 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 Bs 0,00
dic-02 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 51,12
mar-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 102,25
abr-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 153,37
may-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 204,50
jun-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 255,62
jul-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 306,74
ago-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 357,87
sep-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 408,99
oct-03 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 465,25
nov-03 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 521,51
dic-03 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 577,77
ene-04 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 634,02
feb-04 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 690,28
mar-04 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 746,54
abr-04 209,08 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 802,80
may-04 269,52 8,98 0,17 4,97 0,37 14,50 5 Bs 72,52 Bs 875,32
jun-04 269,52 8,98 0,17 4,97 0,37 14,50 5 Bs 72,52 Bs 947,84
jul-04 269,52 8,98 0,17 4,97 0,37 14,50 5 Bs 72,52 Bs 1.020,36
ago-04 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.106,80
sep-04 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.193,23
oct-04 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.279,67
nov-04 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.366,10
dic-04 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.452,53
ene-05 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.538,97
feb-05 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.625,40
mar-05 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.711,84
abr-05 321,23 10,71 0,21 5,92 0,45 17,29 5 Bs 86,43 Bs 1.798,27
may-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 1.907,25
jun-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.016,22
jul-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.125,20
ago-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.234,17
sep-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.343,15
oct-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.452,12
nov-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.561,10
dic-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.670,07
ene-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.779,05
feb-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.888,02
mar-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.997,00
abr-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.105,97
may-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.214,95
jun-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.323,92
jul-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.432,90
ago-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.541,87
sep-06 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 3.679,73
oct-06 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 3.817,58
nov-06 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 3.955,43
dic-06 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 4.093,28
ene-07 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 4.231,13
feb-07 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 4.368,99
mar-07 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 4.506,84
abr-07 512,32 17,08 0,33 9,45 0,71 27,57 5 Bs 137,85 Bs 4.644,69
may-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 4.810,11
jun-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 4.975,54
jul-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.140,96
ago-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.306,39
sep-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.471,81
oct-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.637,23
nov-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.802,66
dic-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.968,08
ene-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.133,51
feb-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.298,93
mar-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.464,35
abr-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.629,78
may-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 6.844,83
jun-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.059,88
jul-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.274,93
ago-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.489,99
sep-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.705,04
oct-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.920,09
nov-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.135,14
dic-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.350,19
ene-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.565,25
feb-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.780,30
mar-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.995,35
abr-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 9.210,40
may-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 9.470,73
jun-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 9.731,06
jul-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 9.991,39
ago-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.251,72
sep-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.512,05
oct-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.772,38
nov-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 11.032,71

Días adicionales Art. 108 L.O.T.,
Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. por lo que se ordena pagar en la forma correcta o conforme a derecho como se detalla a continuación:
Año Días Prom. Total
2004 2 15,01 30,02
2005 4 21,35 85,4
2006 6 21,31 127,86
2007 8 25,05 200,4
2008 10 33,08 330,8
2009 12 41,63 499,56
TOTAL Bs. 1.274,04
Por lo que se condena por concepto de antigüedad y días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.12.306,75
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T,
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.249,92 aduciendo que nunca percibió remuneración por concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 7 años le corresponde por el concepto de vacaciones de la siguiente manera:

Vacaciones
año Sal.Diario Días Total
2003 32,25 15 483,75
2004 32,25 16 516
2005 32,25 17 548,25
2006 32,25 18 580,50
2007 32,25 19 612,75
2008 32,25 20 645
2009 32,25 21 677,25
TOTAL 4.063,35



Con respecto al Bono Vacacional
Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
año Sal.Diario Días Total
2003 32,25 7 225,75
2004 32,25 8 258
2005 32,25 9 290,25
2006 32,25 10 322,5
2007 32,25 11 354,20
2008 32,25 12 387
2009 32,25 13 419,25
TOTAL 2.256,95

Por lo que le corresponde por los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.6.320,30

Utilidades Art.174 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.308,70 alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto, ahora bien, en razón de la admisión de los hechos no fue contradicho, ni desvirtuado tal alegato, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por año que deben ser pagados de la siguiente manera:
Utilidades
año Sal.Diario Días Total
2003 6,97 15 104,55
2004 10,71 15 160,65
2005 13,50 15 202,50
2006 17,08 15 256,20
2007 20,49 15 307,35
2008 26,64 15 399,60
2009 32,25 15 483,75

Por lo que se condena el pago de la cantidad de Bs.1.914,60 por concepto de utilidades

Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.618,77, es de señalar que en virtud de la admisión de los hechos se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a que su jornada de trabajo era de de 01:00 a.m., a 10:00 a.m de lunes a viernes, que tenia como día libre los sábados y domingos, ahora bien de los dichos del demandante explanados en el libelo así como de lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón, de que el mismo reza que se considera jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m., y las 7:00 p.m., se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m., se considera jornada mixta la que comprende los periodos de trabajos diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas, se considerará como jornada nocturna, en este sentido, en razón de lo expuesto por el actor en su libelo se establece que en razón de que laboraba en la jornada nocturna es decir desde la 1:00 a.m, hasta las 5:00a.m., 4 horas y desde las 5:00 a., a 10:00a.m., 5 horas la misma se considera como una jornada mixta y así se decide.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 caso Nicolás Chionis Kristinu Vs. Pin Aragua C.A., estableció la manera en que deben pagarse las horas extras cuando existe una admisión de hechos:
“Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide”.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 10 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, pero sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados, de la siguiente manera:
Noviembre 2002 a noviembre de 2003 100 horas extras X Bs.3,86 = Bs.386
Noviembre 2003 a noviembre de 2004 100 horas extras X Bs.5,92 = Bs.592
Noviembre 2004 a noviembre de 2005 100 horas extras X Bs.7,47 = Bs.747
Noviembre 2005 a noviembre de 2006 100 horas extras X Bs.9,45 = Bs.945
Noviembre 2006 a noviembre de 2007 100 horas extras X Bs.11,34 = Bs.1.134
Noviembre 2007 a noviembre de 2008 100 horas extras X Bs.14,74 = Bs.1.474
Noviembre 2008 a noviembre de 2009 100 horas extras X Bs.17,85 = Bs.1.785
Total Horas Extras Bs. 7.063

Ley Programa de Alimentación
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En el presente caso en virtud de la admisión de hechos y por no haber constancia en autos de que la demandada hubiere cumplido con esta obligación en el tiempo reclamado se condena su pago en la forma siguiente:
Mes valor U.T 0,25 U.T DIAS TOTAL Bs.
nov-02 14,8 3,7 20 74
dic-02 14,8 3,7 20 74
ene-03 19,4 4,85 20 97
feb-03 19,4 4,85 20 97
mar-03 19,4 4,85 20 97
abr-03 19,4 4,85 20 97
may-03 19,4 4,85 20 97
jun-03 19,4 4,85 20 97
jul-03 19,4 4,85 20 97
ago-03 19,4 4,85 20 97
sep-03 19,4 4,85 20 97
oct-03 19,4 4,85 20 97
nov-03 19,4 4,85 20 97
dic-03 19,4 4,85 20 97
ene-04 24,7 6,175 20 123,5
feb-04 24,7 6,175 20 123,5
mar-04 24,7 6,175 20 123,5
abr-04 24,7 6,175 20 123,5
may-04 24,7 6,175 20 123,5
jun-04 24,7 6,175 20 123,5
jul-04 24,7 6,175 20 123,5
ago-04 24,7 6,175 20 123,5
sep-04 24,7 6,175 20 123,5
oct-04 24,7 6,175 20 123,5
nov-04 24,7 6,175 20 123,5
dic-04 24,7 6,175 20 123,5
ene-05 29,4 7,35 20 147
feb-05 29,4 7,35 20 147
mar-05 29,4 7,35 20 147
abr-05 29,4 7,35 20 147
may-05 29,4 7,35 20 147
jun-05 29,4 7,35 20 147
jul-05 29,4 7,35 20 147
ago-05 29,4 7,35 20 147
sep-05 29,4 7,35 20 147
oct-05 29,4 7,35 20 147
nov-05 29,4 7,35 20 147
dic-05 29,4 7,35 20 147
ene-06 33,6 8,4 20 168
feb-06 33,6 8,4 20 168
mar-06 33,6 8,4 20 168
abr-06 33,6 8,4 20 168
may-06 33,6 8,4 20 168
jun-06 33,6 8,4 20 168
jul-06 33,6 8,4 20 168
ago-06 33,6 8,4 20 168
sep-06 33,6 8,4 20 168
oct-06 33,6 8,4 20 168
nov-06 33,6 8,4 20 168
dic-06 33,6 8,4 20 168
ene-07 37,63 9,4075 20 188,15
feb-07 37,63 9,4075 20 188,15
mar-07 37,63 9,4075 20 188,15
abr-07 37,63 9,4075 20 188,15
may-07 37,63 9,4075 20 188,15
jun-07 37,63 9,4075 20 188,15
jul-07 37,63 9,4075 20 188,15
ago-07 37,63 9,4075 20 188,15
sep-07 37,63 9,4075 20 188,15
oct-07 37,63 9,4075 20 188,15
nov-07 37,63 9,4075 20 188,15
dic-07 37,63 9,4075 20 188,15
ene-08 46 11,5 20 230
feb-08 46 11,5 20 230
mar-08 46 11,5 20 230
abr-08 46 11,5 20 230
may-08 46 11,5 20 230
jun-08 46 11,5 20 230
jul-08 46 11,5 20 230
ago-08 46 11,5 20 230
sep-08 46 11,5 20 230
oct-08 46 11,5 20 230
nov-08 46 11,5 20 230
dic-08 46 11,5 20 230
ene-09 55 13,75 20 275
feb-09 55 13,75 20 275
mar-09 55 13,75 20 275
abr-09 55 13,75 20 275
may-09 55 13,75 20 275
jun-09 55 13,75 20 275
jul-09 55 13,75 20 275
ago-09 55 13,75 20 275
sep-09 55 13,75 20 275
oct-09 55 13,75 20 275
nov-09 55 13,75 20 275
TOTAL Bs.14.616,80

Bono Nocturno
El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.933,14, alegando el demandante que laboraba un horario de 09 horas diarias nocturnas de 1:00a.m., a 10:00 a.m., el mismo día de lunes a viernes, que tenia como libre el día sábado y domingo, que las horas de trabajo nocturnas eran mayor que las diurnas por lo que tenia un horario nocturno y que por esa razón le corresponde el pago por concepto de bono nocturno, ahora bien, en este sentido en razón de lo expuesto por el actor en su libelo se establece que en razón de que laboraba en la jornada nocturna es decir desde la 1:00 a.m, hasta las 5:00a.m., es decir 4 horas y desde las 5:00 a.m, a 10:00a.m., es decir 5 horas, por lo que la jornada que laboraba el demandante era una jornada mixta y no nocturna como lo alega por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.
Diferencia de Salario
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.930,53, alegando que recibió un salario menor al decretado por el Ejecutivo Nacional y en razón a que la parte demandada no compareció ni a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, existe en su contra una admisión de hechos, por lo que tal alegado no fue desvirtuado y se tiene como cierto, en este sentido se condena a la demandada a cancelar este concepto como fue reclamado es decir la cantidad de Bs.15.930,53
Reclama por este concepto
Todos los conceptos condenados resultan la cantidad de Bs. 58.151,98, los cuales deberán ser cancelados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO DE LA CRUZ RAMOS anteriormente identificado, contra la SALA DE BENEFICIO Y FRIGORIFICO EL COROZO igualmente identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.151,98) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol El Secretario

Abg. Jhonny Vela.