REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000252

PARTE DEMANDANTE: SIXTO ENRIQUE RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.334.791, de este domicilio y civilmente hábil en derecho.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GILBERTO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.96.610.

PARTE DEMANDADA: WARYNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, de fecha 20 de diciembre de 2004

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DELIDO RUIZ, RAUL RAMIREZ, en su carácter de Directores de la empresa y el Alcalde el Municipio Barinas ABUNDIO SANCHEZ.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano SIXTO ENRIQUE RIVAS BERNAL, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.020, en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de 05 de agosto de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, ahora bien, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros Vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006 donde no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 14 de marzo de 2006, su representado comenzó a trabajar como presidente en la empresa WARYNA C.A., con un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual de Bs.2.658,30, hasta el 02 de diciembre de 2009, fecha en que terminó la Relación laboral por despido, que desde agosto de 2009 se encontraba de reposo por presentar cefalea primaria, status doloroso, cervicalgia severa, síndrome fibromialgico, que ameritaba de tratamiento y reposo, que presentó sus reposos, que le suspendieron su salario y que el 02 de diciembre al incorporarse le informaron que estaba despedido, que el 11 de noviembre y el 11 de diciembre del 2009 y el 13 de enero de 2010, se levanto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado acta con el fin de que el representante legal de la empresa diera respuesta a la reclamación de salarios retenidos por reposos médicos, pero no hubo conciliación, que no le han sido cancelados los salarios retenidos, vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades Indemnización por antigüedad y Despido, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs. 20.318,09
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T. Bs.6.379,92
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T. Bs.598,05
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.1.129,78
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.31.899,60
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T. Bs.7.974,49
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.11.075,40
Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs. 11.075,40
Salarios Retenidos Bs.13.291,00
Cesta Ticket Bs.2.507,00
Más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.138.123,34).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho en razón de su incomparecencia, y en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertas del folio 30 al 37, marcada 1, reposos médicos, constancias medicas e informes médicos que se desechan en razón de que son documentos que emanan de un tercero ajeno a este juicio y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 38, marcado 2, constancia de trabajo, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 15 de enero de 2010, la empresa WARYNA C.A., emite constancia de trabajo, debidamente sellada y firmada por el ciudadano Raúl Álvarez de Administración, en la que dejan constancia que el ciudadano Rivas B. Sixto E, titular de la cedula de identidad Nº 7.334.791, trabaja para esa empresa como PRESIDENTE desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 04 de agosto de 2009, habiendo devengado como ultimo sueldo la cantidad de Bs.2.658,30. Así se decide.
3.- inserto en el folio 39, marcado 3, control de citas que se desecha por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
4.-) Inserta en el folio 40 y 41, misiva dirigida al Alcalde del Municipio Barinas, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Sixto Rivas Bernal, en la que solicita se le informe sobre su condición laboral en la empresa Waryna C.A., y haciendo del conocimiento que le suspendieron el salario desde el 02 de agosto de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2009 y solicitando le sean canceladas sus prestaciones sociales.
5.-) Inserta en el folio 42, decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas que por tener carácter normativo no configura un medio de prueba, aunado a que en base al principio iura novit curia el juez debe conocer del derecho. Así se decide.
6.-) Inserta del folio 43 al 45 marcadas 5. actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que ene fechas 13 de enero de 2010, 11 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009, se levantaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, actas en las cuales el ciudadano Sixto Rivas reclama el pago de los salarios retenidos por la empresa Waryna C.A., y que la representación de la parte demandada no se hizo presente en ninguna de las tres oportunidades en las que se le llamo para que contestara la reclamación efectuada por el ciudadano antes mencionado. Así se establece.
7.-) Inserta del folio 46 al 85 marcado 6, acta constitutiva y estatutos de la empresa Waryna C.A., que se desechan en razón de que tiene carácter normativo y no configuran medio de prueba. Así se decide.
8.-) Inserta del folio 86 al 92, recipes y reposos médicos, que se desechan en razón de que son documentos que emanan de un tercero ajeno a este juicio y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
1.-) Inserto en los folios 95 y 96 marcados B, recibo de pago de utilidades y copia al carbón del mencionado recibo, al que se le otorga valor probatorio y del mismos se desprende, el logo de la empresa, el sello húmedo de la empresa y que el recibo es por concepto de cancelación de utilidades a obreros y empleados, por la cantidad de Bs.99.880,53. Así se decide.
2.-) Insertos del folio 97 al 99 marcado 3 listado de nomina de empleados de la que se evidencia el ciudadano Sixto Rivas quien es demandante en la presente causa y que recibió la cantidad de Bs.7.141,65 por concepto de utilidades del año 2008. Así se decide.
3.-) Inserto del folio 100 al 102 poder otorgado por el Alcalde del Municipio Barinas al Abogado Jimmy Avilio Ayala Hernández, que se desecha por cuanto los poderes no son medios probatorios. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, este tribunal en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, por lo que en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Así mismo, determinando este Juzgado que la parte demandada no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio oral y publica, y en absoluto apego a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio del cual establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios y prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se decide.
En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente y de las actuaciones en juicio, esta Juzgadora observa, que la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda, y en razón de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio oral y publica fijada por este Tribunal, quien decide en virtud de que la demandada es un ente del Estado Venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, en este sentido, se tiene como contradicho en todos y cada uno los puntos alegados por la parte actora, por lo que le en consecuencia corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman, ahora bien, examinado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante se evidencia de la documental que riela en el folio (38), que la relación laboral se inició el 14 de marzo de 2006 y culminó el 04 de agosto de 2009 y que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de Bs.2.658,30 mensuales, y que el cargo que ocupaba en la empresa era el de presidente de la misma, documento este que demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre la demandante y la demandada.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 04 de agosto de 2009 es decir, por un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses.

Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.115,15, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
mar-06 1299,90 43,33 0,84 1,81 45,98 Bs 0,00
abr-06 1299,90 43,33 0,84 1,81 45,98 Bs 0,00 Bs 0,00
may-06 1299,90 43,33 0,84 1,81 45,98 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-06 1299,90 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,89 Bs 229,89
jul-06 1299,90 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,89 Bs 459,78
ago-06 1299,90 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,89 Bs 689,67
sep-06 1413,00 47,10 0,92 1,96 49,98 5 Bs 249,89 Bs 939,56
oct-06 1413,00 47,10 0,92 1,96 49,98 5 Bs 249,89 Bs 1.189,45
nov-06 1413,00 47,10 0,92 1,96 49,98 5 Bs 249,89 Bs 1.439,34
dic-06 1413,00 47,10 0,92 1,96 49,98 5 Bs 249,89 Bs 1.689,24
ene-07 1413,00 47,10 0,92 1,96 49,98 5 Bs 249,89 Bs 1.939,13
feb-07 1413,00 47,10 0,92 1,96 49,98 5 Bs 249,89 Bs 2.189,02
mar-07 1413,00 47,10 1,05 1,96 50,11 5 Bs 250,55 Bs 2.439,57
abr-07 1413,00 47,10 1,05 1,96 50,11 5 Bs 250,55 Bs 2.690,11
may-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 3.019,70
jun-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 3.349,30
jul-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 3.678,89
ago-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 4.008,48
sep-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 4.338,07
oct-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 4.667,67
nov-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 4.997,26
dic-07 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 5.326,85
ene-08 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 5.656,45
feb-08 1858,80 61,96 1,38 2,58 65,92 5 Bs 329,59 Bs 5.986,04
mar-08 1858,80 61,96 1,55 2,58 66,09 5 Bs 330,45 Bs 6.316,49
abr-08 1858,80 61,96 1,55 2,58 66,09 5 Bs 330,45 Bs 6.646,95
may-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 7.076,60
jun-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 7.506,25
jul-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 7.935,91
ago-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 8.365,56
sep-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 8.795,21
oct-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 9.224,87
nov-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 9.654,52
dic-08 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 10.084,17
ene-09 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 10.513,83
feb-09 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 10.943,48
mar-09 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 11.373,13
abr-09 2416,80 80,56 2,01 3,36 85,93 5 Bs 429,65 Bs 11.802,79
may-09 2658,30 88,61 2,22 3,69 94,52 5 Bs 472,59 Bs 12.275,37
jun-09 2658,30 88,61 2,22 3,69 94,52 5 Bs 472,59 Bs 12.747,96
jul-09 2658,30 88,61 2,22 3,69 94,52 5 Bs 472,59 Bs 13.220,55
ago-09 2658,30 88,61 2,22 3,69 94,52 5 Bs 472,59 Bs 13.693,13

Total Antigüedad Bs.13.693,13

Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T.
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.379,92 aduciendo que nunca percibió remuneración por concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 7 años le corresponde por el concepto de vacaciones de la siguiente manera:

Vacaciones
año Sal.Diario Días Total
2007 47,10 15 706,50
2008 61,96 16 991,36
2009 80,56 17 1.369,52
TOTAL Bs.3.067,38

Con respecto al Bono Vacacional
Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:

año Sal.Diario Días Total
2007 47,10 7 329,70
2008 61,96 8 495,68
2009 80,56 9 725,04
TOTAL Bs.1.550,42
Por lo que le corresponde por los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.4.617,80

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, por los 5 meses de servicio desde el abril hasta agosto del año 2009 es de 2,91 días que multiplicado por el salario diario Bs.88,61 resulta la cantidad de Bs.257,85

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por 5 meses 6,25 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 88,61 lo que da un total de Bs.553,81

Utilidades Art.174 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.31.899,60 alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto y en base a 120 días por año sin sustento ni base legal alguna, por lo que en consecuencia le corresponde el pago por este concepto en base al mínimo legal establecido en la Ley que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por año que deben ser pagados de la siguiente manera:
año Sal.Diario Días Total
2006-2007 61,96 15 929,40
2007-2008 80,56 15 1.208,40
2008-2009 88,61 15 1.329,15
TOTAL Bs.3.466,95

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.
Le corresponde la fracción de este concepto por 5 meses de servicio prestado de 6,25 días en base al ultimo salario devengado por el actor el cual era de Bs.88,61 para un total de Bs.553.81



Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., e Indemnización por despido Art.125 L.O.T.,
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.22.150,80, debiendo señalar quien decide que en razón de que quedó demostrado mediante la documental que riela en el folio 38, que el actor laboraba para la empresa en el cargo de presidente de la misma y visto que el mismo es un cargo de dirección que es de libre nombramiento y remoción, no le corresponde el pago por estos conceptos por lo que en consecuencia no pueden prosperar. Así se decide.

Salarios Retenidos
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.13.291,00 aduciendo que desde agosto hasta el mes de diciembre del año 2009, no le cancelaron sus salarios porque se encontraba de reposo medico, ahora bien, es de señalar que en razón de que el demandante al momento de promover los recipes y reposos médicos, no promovió la prueba testimonial para ratificar el contenido y firma de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emanan de terceros que no son parte en la presente causa, aunado a que no existe prueba alguna que demuestre que el demandante no recibió el pago del salario en estos meses por lo que en consecuencia, este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Cesta Ticket Retenida
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.507,00, alegando que durante el tiempo que estuvo de reposo desde el mes de agosto hasta diciembre del año 2009, no le cancelaron lo correspondiente por bono de alimentación, cabe señalar que no se desprende del cúmulo probatorio que el actor haya laborado en el tiempo reclamado, requisito que es indispensable para reclamar el pago de este concepto por lo que al no haber probado la jornada efectiva laborada en ese periodo no le corresponde el pago por este concepto en consecuencia no puede prosperar. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano SIXTO ENRIQUE RIVAS BERNAL anteriormente identificado, contra la empresa WARYNA C.A.,. Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.143,35.) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas El Secretario

Abg. Jhonny Vela