REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000121

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ALBORNOZ y VICENTE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.182.340 y V-9.368.062, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIEL GRATEROL, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.825.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral por auto de fecha 06 de octubre de 2010, vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, presentada por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: Omaira Albornoz y Vicente Rangel, antes identificados, y el abogado Daniel Graterol en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual exponen que han convenido en celebrar una transacción judicial en función a las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La Alcaldía consciente que Los Demandantes se encuentran en contingencia de Pensionados por Invalidez Permanente en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y dicha pensión de seguridad social les es insuficiente para su manutención, así como también, les es insuficiente para cubrir los gastos médicos ocasionados por su discapacidad, en tal sentido, propone a Los Demandantes concederles de manera inmediata a cada uno de ellos mediante resolución suscrita por el Alcalde Ayuda Económica Mensual según lo dispone el artículo 88 (numeral 16) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por un monto equivalente al salario mínimo nacional a partir del 1º del mes de enero de 2011, sin que queden conceptos pendientes por motivo de pensiones e indemnizaciones causadas por accidentes laborales o de cualquier naturaleza.
Así mismo, La Alcaldía propone a Los Demandantes a los fines de compensar las pensiones vencidas, su obligación de pago de la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes mediante cheque bancario girado a nombre de cada uno de ellos, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir a la celebración de la presente Transacción Judicial.
Segunda: El representante legal de Los Demandantes, oída la propuesta de La Alcaldía, y en uso de sus facultades expresas contenidas en el respectivo Poder, declara estar plenamente de acuerdo, conforme y satisfecho con la proposición efectuada por la representación de La Alcaldía. En consecuencia, en nombre de sus representados manifiesta su entera satisfacción al respecto, reconociendo que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a partir de la presente fecha y con la celebración de la presente transacción, queda exenta y liberada de algún monto de dinero a sus representados por conceptos de pensiones por motivo de invalidez, así como también exenta y liberada de indemnizaciones ocasionados por infortunios o accidentes laborales.
Tercera: En virtud a lo convenido en las Cláusulas anteriores, tanto la parte demandante como La Alcaldía declaramos que a partir de la presente fecha, ha finalizado el presente litigio, sin que quede pendiente conceptos por reclamar. Por tales motivos, ambas partes solicitan a este honorable Juzgado SE HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO Y SE LE OTORGUE EL CARACATER DE COSA JUZGADA.
Finalmente, La Alcaldía por razones de control interno de la Administración Municipal, solicita al Tribunal que le sea expedido un (1) juego en Copia Certificada tanto del presente escrito, así como del respectivo auto de homologación transaccional.

Ahora bien, consagrado constitucionalmente los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías mas expeditas y económicas, cuya implementación dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios, en tal sentido, vista la transacción realizada entre las partes, pasa este Tribunal a verificar de autos si la parte demandante como la parte demandada se encuentran debidamente facultadas para tal acto, para así, proceder esta Juzgadora a homologar el Convenimiento en el presente juicio, para lo cual debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de Nuestro Texto Fundamental, además debe igualmente verificar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien, revisados como han sido todos y cada uno de los presupuestos anteriormente señalados, este Tribunal pasa conforme a los planteamientos de la transacción efectuada por las partes y por cuanto no se vulnera el orden público ni se afectan los derechos del trabajador, ni es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte…” La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada de común acuerdo por las partes, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos la constancia de que los demandantes recibieron la totalidad he dicho pago.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los siete días del mes de febrero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maury Alfonsina Reverol Rivas
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla.