REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil once
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000238
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875; e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2.010 (folio 01 al 20), por el identificado ciudadano Williams Benítez, con asistencia de la co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, quien expuso:
Que en fecha uno (01) de octubre de 2.000, el actor comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente, para el ciudadano José Oswaldo Oviedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.129, en el Kiosko denominado La Carreta, como Lunchero y cuya actividad consistía en la preparación de jugos naturales y comida rápida, atención al público, limpieza de las mesas y del kiosko.
Posteriormente, el ciudadano José Oviedo formaliza la actividad de comercio y registra una firma personal denominada “La Carreta”, siendo el único propietario y responsable.
Que el salario básico devengado por el actor al término de la relación de trabajo, era la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400,00); cumpliendo el siguiente horario de trabajo: los días martes, miércoles, jueves y domingos de 4:00 p.m. a 1:00 a.m., y los días viernes y sábado de 4:00 p.m. a 3:00 a.m., siendo el día libre el lunes.
Que en fecha siete (07) de marzo de 2.010, el ciudadano José Oviedo despidió injustificadamente al actor, razón por la cual acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que le fuera cancelado las prestaciones sociales y los diferentes conceptos adeudados derivados de la relación de trabajo, siendo imposible a través de ese ente administrativo, proponiéndole la parte patronal cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), monto que no fue aceptado por el ciudadano Williams Benítez por ser irrisorio.
En consecuencia, demanda a la firma personal La Carreta, en la persona de su único propietario y responsable ciudadano José Oviedo, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo que a continuación se mencionan:
o Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes durante la relación de trabajo), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.419,47).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.728,24).
o Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 51.480,90).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.906,70).
o Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.271,13).
o Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 45.000,25).
o Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 476,68).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.040,20).
Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se ordene la Corrección Monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la decisión del tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita los Intereses de Mora, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia contable complementaria al fallo, desde el momento en que el patrono se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que demanda a la firma personal La Carreta, para que pague o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 188.512,34), correspondiente al pago de prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 245.066,04).
Solicita la condenatoria en costas de la parte demandada.
La presente demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2.010 (folio 26), y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.010 (folio 42 y su Vto., y el folio 67, 68 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha dos (02) de diciembre de 2.010 (folio 77 y 78).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintiocho (28) de enero de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
1.- Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2010-03-00394, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 43 al 56).
2.- Original de dos (02) Actas emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº004-2010-03-00394, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010 y diecisiete (17) de junio de 2.010 (folio 57 y 58).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 43 al 58 del expediente de la causa, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en virtud de lo cual coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2007-01-00665, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 59 al 66). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 59 al 66 del expediente de la causa, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no contribuye con la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio: Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago del ejercicio económico 01-01-2.008 al 31-12-2.008; 02-01-2.009 al 31-08-2.009 y del 02-01-2.009 al 31-12-2.009 (folio 69 al 71). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple, por ser falso en su contenido, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano José Oswaldo Oviedo Rodríguez (folio 72, 73 y su Vto.). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, por cuanto constituyen un documento privado emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Inspección Judicial
Solicito Inspección Judicial en el Kiosco La Carreta, ubicado en la Redoma de Punto Fresco, en el Municipio Barinas estado Barinas. En este sentido, en fecha siete (07) de diciembre de 2.010, se traslado el Tribunal a la práctica de dicha Inspección Judicial.
Observa este sentenciador, que de esta inspección no se desprenden elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Margarita Márquez Sancanchez, Román Pinzon y Cristian Peñalosa.
Observa este sentenciador que se presento a testificar la ciudadana Margarita Márquez, y de sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 41 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada “FIRMA PERSONAL LA CARRETA” debidamente representada por su propietario ciudadano JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante desde el 01 de octubre del año 2000, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como lanchero para el ciudadano JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, en un kiosco de comida rápida denominada la “Carreta”, hasta el siete (07) de marzo de 2.010, y lo despidieron de manera injustificada.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano Williams Gregorio Benítez Rodríguez, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el uno (01) de octubre de 2.000 hasta el siete (07) de marzo de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, motivados a un despido injustificado. Y así se declara.
En base al horario que el actor laboraba, se pasa a establecer el salario que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende el bono nocturno más el salario básico y que a continuación se detalla:
Mes Salario básico Bono nocturno Salario mensual Salario diario
Oct-00 432,00 112,32 544,32 18,14
Nov-00 432,00 112,32 544,32 18,14
Dic-00 432,00 116,64 548,64 18,29
Ene-01 432,00 112,32 544,32 18,14
Feb-01 432,00 103,68 535,68 17,86
Mar-01 432,00 116,64 548,64 18,29
Abr-01 432,00 108,00 540,00 18,00
May-01 475,20 128,25 603,45 20,12
Jun-01 475,20 123,50 598,70 19,96
Jul-01 475,20 123,50 598,70 19,96
Ago-01 475,20 128,25 603,45 20,12
Sep-01 475,20 123,50, 475,20 15,84
Oct-01 475,20 123,50, 475,20 15,84
Nov-01 475,20 123,50, 475,20 15,84
Dic-01 475,20 123,50, 475,20 15,84
Ene-02 475,20 128,25 603,45 20,12
Feb-02 475,20 114,00 589,20 19,64
Mar-02 475,20 128,25 603,45 20,12
Abr-02 475,20 118,75 593,95 19,80
May-02 570,24 153,90 724,14 24,14
Jun-02 570,24 148,20 718,44 23,95
Jul-02 570,24 148,20 718,44 23,95
Ago-02 570,24 153,90 724,14 24,14
Sep-02 570,24 142,50 712,74 23,76
Oct-02 570,24 153,90 724,14 24,14
Nov-02 570,24 148,20 718,44 23,95
Dic-02 570,24 148,20 718,44 23,95
Ene-03 570,24 153,90 724,14 24,14
Feb-03 570,24 136,80 707,04 23,57
Mar-03 570,24 148,20 718,44 23,95
Abr-03 570,24 148,20 718,44 23,95
May-03 570,24 153,90 724,14 24,14
Jun-03 570,24 142,50 712,74 23,76
Jul-03 627,27 169,29 796,56 26,55
Ago-03 627,27 169,29 796,56 26,55
Sep-03 627,27 156,75 784,02 26,13
Oct-03 741,30 200,07 941,37 31,38
Nov-03 741,30 192,66 933,96 31,13
Dic-03 741,30 192,66 933,96 31,13
Ene-04 741,30 200,07 941,37 31,38
Feb-04 741,30 185,25 926,55 30,89
Mar-04 741,30 192,66 933,96 31,13
Abr-04 741,30 192,66 933,96 31,13
May-04 889,56 231,40 1120,96 37,37
Jun-04 889,56 231,40 1120,96 37,37
Jul-04 889,56 240,30 1129,86 37,66
Ago-04 963,72 250,64 1214,36 40,48
Sep-04 963,72 250,64 1214,36 40,48
Oct-04 963,72 260,28 1224,00 40,80
Nov-04 963,72 241,00 1204,72 40,16
Dic-04 963,72 260,28 1224,00 40,80
Ene-05 963,72 250,64 1214,36 40,48
Feb-05 963,72 231,36 1195,08 39,84
Mar-05 963,72 260,28 1224,00 40,80
Abr-05 963,72 250,64 1214,36 40,48
May-05 1215 315,90 1530,90 51,03
Jun-05 1215 315,90 1530,90 51,03
Jul-05 1215 328,05 1543,05 51,44
Ago-05 1215 315,90 1530,90 51,03
Sep-05 1215 315,90 1530,90 51,03
Oct-05 1215 315,90 1530,90 51,03
Nov-05 1215 315,90 1530,90 51,03
Dic-05 1215 328,05 1543,05 51,44
Ene-06 1215 315,90 1530,90 51,03
Feb-06 1397,25 335,28 1732,53 57,75
Mar-06 1397,25 377,19 1774,44 59,15
Abr-06 1397,25 363,22 1760,47 58,68
May-06 1397,25 363,22 1760,47 58,68
Jun-06 1397,25 363,22 1760,47 58,68
Jul-06 1397,25 363,22 1760,47 58,68
Ago-06 1397,25 377,19 1774,44 59,15
Sep-06 1536,99 399,62 1936,61 64,55
Oct-06 1536,99 399,62 1936,61 64,55
Nov-06 1536,99 399,62 1936,61 64,55
Dic-06 1536,99 414,99 1951,98 65,07
Ene-07 1536,99 399,62 1936,61 64,55
Feb-07 1536,99 368,88 1905,87 63,53
Mar-07 1536,99 414,99 1951,98 65,07
Abr-07 1536,99 384,25 1921,24 64,04
May-07 1844,37 497,88 2342,25 78,08
Jun-07 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Jul-07 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Ago-07 1844,37 497,88 2342,25 78,08
Sep-07 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Oct-07 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Nov-07 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Dic-07 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Ene-08 1844,37 497,88 2342,25 78,08
Feb-08 1844,37 461,00 2305,37 76,85
Mar-08 1844,37 479,44 2323,81 77,46
Abr-08 1844,37 479,44 2323,81 77,46
May-08 2397,69 647,46 3045,15 101,51
Jun-08 2397,69 599,50 2997,19 99,91
Jul-08 2397,69 647,46 3045,15 101,51
Ago-08 2397,69 647,46 3045,15 101,51
Sep-08 2397,69 599,50 2997,19 99,91
Oct-08 2397,69 647,46 3045,15 101,51
Nov-08 2397,69 623,48 3021,17 100,71
Dic-08 2397,69 623,48 3021,17 100,71
Ene-09 2397,69 647,46 3045,15 101,51
Feb-09 2397,69 575,52 2973,21 99,11
Mar-09 2397,69 623,48 3021,17 100,71
Abr-09 2397,69 623,48 3021,17 100,71
May-09 2637,9 712,26 3350,16 111,67
Jun-09 2637,9 659,50 3297,40 109,91
Jul-09 2637,9 712,26 3350,16 111,67
Ago-09 2637,9 685,88 3323,78 110,79
Sep-09 2902,5 754,78 3657,28 121,91
Oct-09 2902,5 783,81 3686,31 122,88
Nov-09 2902,5 725,75 3628,25 120,94
Dic-09 2902,5 783,81 3686,31 122,88
Ene-10 4400 1188,00 5588,00 186,27
Feb-10 4400 1056,00 5456,00 181,87
Mar-10 4400 264,00 4664,00 155,47
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 181,87 Bs. = 2728,05 / 360 días = Bs. 7,58
b) Alícuotas por bono vacacional: 16 días x 181,87 Bs. = 2909,92 / 360 días = Bs. 8,08
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 15,66 + Bs. 181,87 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 197,53.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de octubre de 2.000 hasta el siete (07) de marzo de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y cinco (05) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Oct-00 544,32 18,14 0,35 0,76 19,25 5
Nov-00 544,32 18,14 0,35 0,76 19,25 5
Dic-00 548,64 18,29 0,36 0,76 19,41 5
Ene-01 544,32 18,14 0,35 0,76 19,25 5 96,26
Feb-01 535,68 17,86 0,35 0,74 18,95 5 94,74
Mar-01 548,64 18,29 0,36 0,76 19,41 5 97,03
Abr-01 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50
May-01 603,45 20,12 0,39 0,84 21,34 5 106,72
Jun-01 598,70 19,96 0,39 0,83 21,18 5 105,88
Jul-01 598,70 19,96 0,39 0,83 21,18 5 105,88
Ago-01 603,45 20,12 0,39 0,84 21,34 5 106,72
Sep-01 475,20 15,84 0,31 0,66 16,81 5 84,04
Oct-01 475,20 15,84 0,35 0,66 16,85 5 84,26
Nov-01 475,20 15,84 0,35 0,66 16,85 5 84,26
Dic-01 475,20 15,84 0,35 0,66 16,85 5 84,26
Ene-02 603,45 20,12 0,45 0,84 21,40 5 107,00
Feb-02 589,20 19,64 0,44 0,82 20,89 5 104,47
Mar-02 603,45 20,12 0,45 0,84 21,40 5 107,00
Abr-02 593,95 19,80 0,44 0,82 21,06 5 105,32
May-02 724,14 24,14 0,54 1,01 25,68 5 128,40
Jun-02 718,44 23,95 0,53 1,00 25,48 5 127,39
Jul-02 718,44 23,95 0,53 1,00 25,48 5 127,39
Ago-02 724,14 24,14 0,54 1,01 25,68 5 128,40
Sep-02 712,74 23,76 0,53 0,99 25,28 5 126,38
Oct-02 724,14 24,14 0,60 1,01 25,75 5 128,74
Nov-02 718,44 23,95 0,60 1,00 25,54 5 127,72
Dic-02 718,44 23,95 0,60 1,00 25,54 5 127,72
Ene-03 724,14 24,14 0,60 1,01 25,75 5 128,74
Feb-03 707,04 23,57 0,59 0,98 25,14 5 125,70
Mar-03 718,44 23,95 0,60 1,00 25,54 5 127,72
Abr-03 718,44 23,95 0,60 1,00 25,54 5 127,72
May-03 724,14 24,14 0,60 1,01 25,75 5 128,74
Jun-03 712,74 23,76 0,59 0,99 25,34 5 126,71
Jul-03 796,56 26,55 0,66 1,11 28,32 5 141,61
Ago-03 796,56 26,55 0,66 1,11 28,32 5 141,61
Sep-03 784,02 26,13 0,65 1,09 27,88 5 139,38
Oct-03 941,37 31,38 0,87 1,31 33,56 5 167,79
Nov-03 933,96 31,13 0,86 1,30 33,29 5 166,47
Dic-03 933,96 31,13 0,86 1,30 33,29 5 166,47
Ene-04 941,37 31,38 0,87 1,31 33,56 5 167,79
Feb-04 926,55 30,89 0,86 1,29 33,03 5 165,15
Mar-04 933,96 31,13 0,86 1,30 33,29 5 166,47
Abr-04 933,96 31,13 0,86 1,30 33,29 5 166,47
May-04 1120,96 37,37 1,04 1,56 39,96 5 199,80
Jun-04 1120,96 37,37 1,04 1,56 39,96 5 199,80
Jul-04 1129,86 37,66 1,05 1,57 40,28 5 201,39
Ago-04 1214,36 40,48 1,12 1,69 43,29 5 216,45
Sep-04 1214,36 40,48 1,12 1,69 43,29 5 216,45
Oct-04 1224,00 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Nov-04 1204,72 40,16 1,23 1,67 43,06 5 215,29
Dic-04 1224,00 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Ene-05 1214,36 40,48 1,24 1,69 43,40 5 217,01
Feb-05 1195,08 39,84 1,22 1,66 42,71 5 213,57
Mar-05 1224,00 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Abr-05 1214,36 40,48 1,24 1,69 43,40 5 217,01
May-05 1530,90 51,03 1,56 2,13 54,72 5 273,58
Jun-05 1530,90 51,03 1,56 2,13 54,72 5 273,58
Jul-05 1543,05 51,44 1,57 2,14 55,15 5 275,75
Ago-05 1530,90 51,03 1,56 2,13 54,72 5 273,58
Sep-05 1530,90 51,03 1,56 2,13 54,72 5 273,58
Oct-05 1530,90 51,03 1,70 2,13 54,86 5 274,29
Nov-05 1530,90 51,03 1,70 2,13 54,86 5 274,29
Dic-05 1543,05 51,44 1,71 2,14 55,29 5 276,46
Ene-06 1530,90 51,03 1,70 2,13 54,86 5 274,29
Feb-06 1732,53 57,75 1,93 2,41 62,08 5 310,41
Mar-06 1774,44 59,15 1,97 2,46 63,58 5 317,92
Abr-06 1760,47 58,68 1,96 2,45 63,08 5 315,42
May-06 1760,47 58,68 1,96 2,45 63,08 5 315,42
Jun-06 1760,47 58,68 1,96 2,45 63,08 5 315,42
Jul-06 1760,47 58,68 1,96 2,45 63,08 5 315,42
Ago-06 1774,44 59,15 1,97 2,46 63,58 5 317,92
Sep-06 1936,61 64,55 2,15 2,69 69,40 5 346,98
Oct-06 1936,61 64,55 2,33 2,69 69,57 5 347,87
Nov-06 1936,61 64,55 2,33 2,69 69,57 5 347,87
Dic-06 1951,98 65,07 2,35 2,71 70,13 5 350,63
Ene-07 1936,61 64,55 2,33 2,69 69,57 5 347,87
Feb-07 1905,87 63,53 2,29 2,65 68,47 5 342,35
Mar-07 1951,98 65,07 2,35 2,71 70,13 5 350,63
Abr-07 1921,24 64,04 2,31 2,67 69,02 5 345,11
May-07 2342,25 78,08 2,82 3,25 84,15 5 420,74
Jun-07 2323,81 77,46 2,80 3,23 83,49 5 417,43
Jul-07 2323,81 77,46 2,80 3,23 83,49 5 417,43
Ago-07 2342,25 78,08 2,82 3,25 84,15 5 420,74
Sep-07 2323,81 77,46 2,80 3,23 83,49 5 417,43
Oct-07 2323,81 77,46 3,01 3,23 83,70 5 418,50
Nov-07 2323,81 77,46 3,01 3,23 83,70 5 418,50
Dic-07 2323,81 77,46 3,01 3,23 83,70 5 418,50
Ene-08 2342,25 78,08 3,04 3,25 84,36 5 421,82
Feb-08 2305,37 76,85 2,99 3,20 83,04 5 415,18
Mar-08 2323,81 77,46 3,01 3,23 83,70 5 418,50
Abr-08 2323,81 77,46 3,01 3,23 83,70 5 418,50
May-08 3045,15 101,51 3,95 4,23 109,68 5 548,41
Jun-08 2997,19 99,91 3,89 4,16 107,95 5 539,77
Jul-08 3045,15 101,51 3,95 4,23 109,68 5 548,41
Ago-08 3045,15 101,51 3,95 4,23 109,68 5 548,41
Sep-08 2997,19 99,91 3,89 4,16 107,95 5 539,77
Oct-08 3045,15 101,51 4,23 4,23 109,96 5 549,82
Nov-08 3021,17 100,71 4,20 4,20 109,10 5 545,49
Dic-08 3021,17 100,71 4,20 4,20 109,10 5 545,49
Ene-09 3045,15 101,51 4,23 4,23 109,96 5 549,82
Feb-09 2973,21 99,11 4,13 4,13 107,37 5 536,83
Mar-09 3021,17 100,71 4,20 4,20 109,10 5 545,49
Abr-09 3021,17 100,71 4,20 4,20 109,10 5 545,49
May-09 3350,16 111,67 4,65 4,65 120,98 5 604,89
Jun-09 3297,40 109,91 4,58 4,58 119,07 5 595,36
Jul-09 3350,16 111,67 4,65 4,65 120,98 5 604,89
Ago-09 3323,78 110,79 4,62 4,62 120,03 5 600,13
Sep-09 3657,28 121,91 5,08 5,08 132,07 5 660,34
Oct-09 3686,31 122,88 5,46 5,12 133,46 5 667,29
Nov-09 3628,25 120,94 5,38 5,04 131,36 5 656,78
Dic-09 3686,31 122,88 5,46 5,12 133,46 5 667,29
Ene-10 5588,00 186,27 8,28 7,76 202,31 5 1.011,53
Feb-10 5456,00 181,87 8,08 7,58 197,53 5 987,64
Mar-10 4664,00 155,47 6,91 6,48
33.578,20
Antigüedad = Bs.33.578,20
Días adicionales:
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2002 2do año 2 21,91 43,82
2003 3er año 4 26,20 104,80
2004 4to año 6 36,68 220,08
2005 5to año 8 48,15 385,20
2006 6to año 10 60,90 609
2007 7mo año 12 75,44 905,28
2008 8vo año 14 94,24 1.319,36
2009 9no año 16 114,73 1.835,68
Total: 5.423,22
Resultando la cantidad de Bs. 39.001,42, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: Desde el uno (01) de octubre de 2.000 hasta el siete (07) de marzo de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2000 2001 15
2 2001 2002 16
3 2002 2003 17
4 2003 2004 18
5 2004 2005 19
6 2005 2006 20
7 2006 2007 21
8 2007 2008 22
9 2008 2009 23
Total 171
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 24 2 5 10
Le corresponde 171 días de vacaciones, y por la fracción 10 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 181,87), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
171 X Bs. 181,87 = Bs. 31.099,77
10 X Bs. 181,87 = Bs. 1.818,70
TOTAL: 32.918,47
Resultando la cantidad de Bs. 32.918,47. Y así se declara.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2000 2001 7
2 2001 2002 8
3 2002 2003 9
4 2003 2004 10
5 2004 2005 11
6 2005 2006 12
7 2006 2007 13
8 2007 2008 14
9 2008 2009 15
Total 99
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 16 1,33 5 6,66
Le corresponde 99 días de bono vacacional, y por la fracción 6,66 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 181,87), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
99 X Bs. 181,87 = Bs. 18.005,13
6,66 X Bs. 181,87 = Bs. 1.211,25
Total de = Bs. 19.216,38
Resultando la cantidad de Bs. 19.216,38. Y así se declara.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo, el mismo se pagara tomando en cuenta los días que corresponden en cada mes de los diferentes años, menos los días lunes que el actor manifiesta que no los laboraba, por lo que estipulado mensualmente es el que se desprende a continuación:
Mes Dias menos lunes Bono nocturno
Oct-00 26 112,32
Nov-00 26 112,32
Dic-00 27 116,64
Ene-01 26 112,32
Feb-01 24 103,68
Mar-01 27 116,64
Abr-01 25 108,00
May-01 27 128,25
Jun-01 26 123,50
Jul-01 26 123,50
Ago-01 27 128,25
Sep-01 26 123,50,
Oct-01 26 123,50,
Nov-01 26 123,50,
Dic-01 26 123,50,
Ene-02 27 128,25
Feb-02 24 114,00
Mar-02 27 128,25
Abr-02 25 118,75
May-02 27 153,90
Jun-02 26 148,20
Jul-02 26 148,20
Ago-02 27 153,90
Sep-02 25 142,50
Oct-02 27 153,90
Nov-02 26 148,20
Dic-02 26 148,20
Ene-03 27 153,90
Feb-03 24 136,80
Mar-03 26 148,20
Abr-03 26 148,20
May-03 27 153,90
Jun-03 25 142,50
Jul-03 27 169,29
Ago-03 27 169,29
Sep-03 25 156,75
Oct-03 27 200,07
Nov-03 26 192,66
Dic-03 26 192,66
Ene-04 27 200,07
Feb-04 25 185,25
Mar-04 26 192,66
Abr-04 26 192,66
May-04 26 231,40
Jun-04 26 231,40
Jul-04 27 240,30
Ago-04 26 250,64
Sep-04 26 250,64
Oct-04 27 260,28
Nov-04 25 241,00
Dic-04 27 260,28
Ene-05 26 250,64
Feb-05 24 231,36
Mar-05 27 260,28
Abr-05 26 250,64
May-05 26 315,90
Jun-05 26 315,90
Jul-05 27 328,05
Ago-05 26 315,90
Sep-05 26 315,90
Oct-05 26 315,90
Nov-05 26 315,90
Dic-05 27 328,05
Ene-06 26 315,90
Feb-06 24 335,28
Mar-06 27 377,19
Abr-06 26 363,22
May-06 26 363,22
Jun-06 26 363,22
Jul-06 26 363,22
Ago-06 27 377,19
Sep-06 26 399,62
Oct-06 26 399,62
Nov-06 26 399,62
Dic-06 27 414,99
Ene-07 26 399,62
Feb-07 24 368,88
Mar-07 27 414,99
Abr-07 25 384,25
May-07 27 497,88
Jun-07 26 479,44
Jul-07 26 479,44
Ago-07 27 497,88
Sep-07 26 479,44
Oct-07 26 479,44
Nov-07 26 479,44
Dic-07 26 479,44
Ene-08 27 497,88
Feb-08 24 461,00
Mar-08 26 479,44
Abr-08 26 479,44
May-08 27 647,46
Jun-08 25 599,50
Jul-08 27 647,46
Ago-08 27 647,46
Sep-08 25 599,50
Oct-08 27 647,46
Nov-08 26 623,48
Dic-08 26 623,48
Ene-09 27 647,46
Feb-09 26 575,52
Mar-09 24 623,48
Abr-09 26 623,48
May-09 27 712,26
Jun-09 25 659,50
Jul-09 27 712,26
Ago-09 26 685,88
Sep-09 26 754,78
Oct-09 27 783,81
Nov-09 25 725,75
Dic-09 27 783,81
Ene-10 27 1188,00
Feb-10 24 1056,00
Mar-10 6 264,00
38.878,87
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 38.878,87, que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. Y así se establece.
5.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, las utilidades son de 15 días, en consecuencia, tomando en consideración que solicita la fracción de utilidades por dos meses de labores del ultimo año de la relación laboral, le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
2010 15 1,25 2 2,50
Utilidades del 2010= 2 X Bs. 184,65= Bs. 369,30
Total de utilidades: Bs. 369,30
Resultando la cantidad de Bs.369,30. Y así se declara.
6.-Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.
Indemnización de antigüedad:
150 días X Bs. 197,53 = Bs. 29.629,50
7.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días X Bs.197,53. = Bs.11.851,80
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 39.001,42
2) Vacaciones: Bs. 32.918,47
3) Bono Vacacional: Bs. 19.266,38
4) Bono Nocturno Bs. 38.878,87
5) Utilidades Fraccionadas: Bs. 369,30
7) Indemnización de Antigüedad: Bs. 29.629,50
8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 11.851,80
________________
TOTAL: Bs. 171.865,74
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.865,74). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 01 de octubre de 2.000 hasta el siete (07) de marzo de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510 contra la Firma Personal “LA CARRETA”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.865,74). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil once. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2010-000238
En esta misma fecha siendo las 12:27 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
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