REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil once
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.430.732.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas.

PARTE AGRAVIANTE: YANYELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de 2006, bajo el Nº 83, tomo 16 - A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha uno (01) de febrero de 2.011 (folio 88), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2011-000003, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistidos por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas; contra YANYELA, Compañía Anónima; quien expone:
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, el agraviado fue despedido por el ciudadano José Noguera, en su condición de representante legal de la empresa, razón por la cual acudió por ante le Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa “YANYELA C.A., por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el decreto 6.603 en la Gaceta Nº 39.090 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.008.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, a través de Providencia Administrativa numero 135-2010, Declara Con Lugar, la solicitud de Reenganche y ordena el Pago de Salarios Caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Que en fecha veinte (20) de abril de 2.010, se realizo inspección administrativa dejando constancia del desacato de la providencia administrativa a no Reengancharlos, siendo que en fecha veintidós (22) de abril de 2.010, se solicito se decretara la ejecución forzosa, siendo acordada el veintiocho (28) de abril de 2.010.
Que en fecha doce (12) de mayo de 2.010, se inicio de oficio la apertura del procedimiento de multa, y la jefe de sala laboral en fecha veintitrés (23) de junio 2.010, solicito se aperturara el procedimiento sancionatorio. La Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas emite Providencia Administrativa número 440-10 a favor del ciudadano Briam Rondon, en la que declaro infractora a la empresa “YANYELA C.A” y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento de dicha orden.
Que ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimiento solicitado hicieron que la empresa “YANYELA C.A” restituyera al ciudadano Briam Rondon su sitio de trabajo, en virtud de ello es que se acude para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por cuanto se denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad. En este sentido, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el abogado Javier Martín Boscan Camacho, quien actúa en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas, interpuso la Acción de Amparo ante este tribunal, careciendo de la facultad para interponer dicha pretensión constitucional.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el agraviado no otorgo poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación en el presente procedimiento.
En este sentido, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y Nº 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)” (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial del accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Y así se declara.
Así mismo, este juzgador observa que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente se realizó, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero, hay que tener presente, que la esencia del procedimiento debe ser la celeridad en la reincorporación, mas cuando el querellante establece que fue despedido injustificadamente el día diecinueve (19) de octubre del 2009, y que en fecha doce (12) de mayo de 2.010, se inicio de oficio la apertura del procedimiento de multa, y en fecha veintitrés (23) de junio 2.010, la jefe de sala laboral solicito la apertura del procedimiento sancionatorio. En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual debemos acogernos al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2.001, Expediente Nº 00-2202, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

La norma antes transcrita establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la presunta violación y la norma establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado precedentemente antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad tiene como finalidad el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogota-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.

Ahora bien, aplicado al caso en concreto este Juzgador encuentra que desde el doce (12) de mayo de 2.010, fecha en que se apertura de oficio el procedimiento de multa o desde el veintitrés (23) de junio 2.010, fecha en la que se apertura el procedimiento sancionatorio hasta el día uno (01) de febrero de 2.011, fecha en que se interpone esta acción de amparo por ante esta Coordinación Laboral, y siendo que de un cómputo de los meses transcurridos entre ambas fechas claramente se observa que el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la acción se encontraba totalmente vencido; es decir, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, por lo que operó la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado considera que debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el agraviado. Y así se declara.


DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.430.732 contra la empresa YANYELA, Compañía Anónima.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del Mes de febrero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela

Exp. Nº EP11-O-2011-000003
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.

El Secretario,
Abg. Jhonny Vela


YPD/mjd.-