REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas; diez (10) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

EXPEDIENTE: EP11-L-2010-000158


PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.550.163

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.073.311, V-15.463.605, V-9.987.303 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 104.449, 101.882 Y 76.939 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: dieciocho (18) de Marzo del Año 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 110 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: “INTIMIDADES MIS CHARLINE C.A”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 14 de Julio del año 2005, anotado bajo el Nº 71, Tomo 8-A de los libros de Registro respectivos. Siendo representada legalmente por el Ciudadano: ALI AHMAD KRAYEM, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-84.285.304.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, supra identificada Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, actuando como Apoderada de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.550.163, la cual fue presentada en fecha: veintiséis (26) de Mayo del Año 2010 y recibida en la misma fecha por este Tribunal.


En fecha: veintiocho (28) de Mayo del Año 2010, la demanda fue admitida por auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha: siete (07) de Febrero del Año 2011 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la parte actora debidamente asistida de la Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, en la cual expone:

“….vista de que la accionada ya me canceló mis Prestaciones sociales por vía extrajudicial; solicito el cierre y archivo del presente expediente….” ”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y que en el caso de marras se observa que la demandante concurre personalmente asistida de Abogado a los fines de desistir de la demanda de ello se infiere su voluntad de no proseguir con el juicio, derecho que le asiste a la demandante por ser el dueño del proceso.
Hecha la anterior acotación; es oportuno señalar que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que el demandante expresa su voluntad de manera inequívoca de solicitar el cierre y archivo definitivo del expediente, con lo cual se evidencia que dicho procedimiento no tiene razón de ser al evidenciarse de manera formal y expresa su manifestación de voluntad, por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad; esta Juzgadora considera que es procedente Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;


La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez


Abg; Carmen América Montilla.-

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-




La Secretaria;



Abg; Carmen América Montilla.