REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: EH11-X-2011-000005
PARTE ACTORA: ROXANA LOPEZ venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.886.960.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.676, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES REINA BARINAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2003, anotada bajo el número 25, Tomo: 4-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.973.671en su carácter de Director-Gerente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (MEDIDA PREVENTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la Ciudadana: ROXANA LOPEZ venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.886.960, debidamente asistida por el Abogado: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.676, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411, solicitud efectuada en el libelo de la demanda en la sección denominada MEDIDA PREVENTIVA inserto del folio: ocho (08) en el cual expone: “En virtud de que el caso que nos ocupa existe presunción grave del derecho que se reclama y además de ello el riesgo manifiesto y fundado de que la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa quede ilusoria, debido a que la Empresa INVERSIONES REINA BARINAS C.A. la cual funciona bajo la denominación “BINGO BARINAS” en poco tiempo puede ser objeto de cierre y por ende cese de sus actividades por parte de las Autoridades administrativas competentes, es por ello que conforme a los términos consagrados en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito a este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada…”
Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrente, es decir que debe demostrar que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra , y al analizar lo narrado en el libelo se evidencia que son solo argumentaciones sin acompañar prueba laguna que refuercen sus dichos, con lo cual estima quien aquí juzga que no aporta la solicitante prueba fehaciente que pueda evidenciar que la Empresa ha entrado en un proceso de quiebra e insolvencia total; en definitiva si consecuencialmente el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto cuando se ha probado fehacientemente los requisitos exigidos para su procedencia, también lo está para lo menos, que es su negativa, y en el presente caso resulta forzoso negar lo solicitado.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida de Embargo Solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase
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