REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Quince (15) de Febrero del Año 2011
200° y 151 °


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000006

PARTE ACTORA: LUIS FABIAN GARRIDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.766

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ Y XIOMARA OCANDO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.737.666, V-8.049.472 y V-7.837.882 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 148.335, 55.722 y 45.274 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta inserto al folio sesenta y cinco (65).-

PARTE DEMANDADA: empresa TUBOS SERVICIOS S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; de fecha 21 de Enero de 2008; Representada por el ciudadano STEFANO SACARIAS, en su condición de Gerente General de dicha empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; martes; ocho (08) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: TUBOS SERVICIOS S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; de fecha 21 de Enero de 2008; Representada por el ciudadano STEFANO SACARIAS, en su condición de Gerente General; no compareció ni por sí no por medio de apoderados al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Co-Apoderado de la parte demandante; ciudadano: LUIS FABIAN GARRIDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.766, debidamente asistido por el Abogado: ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, supra identificado; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: once (11) de enero del año dos mil once (2011) presentada por el Ciudadano: LUIS FABIAN GARRIDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.766, debidamente asistido por el Abogado: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, supra identificado, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día trece (13) de enero del año 2011 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada: TUBOS SERVICIOS S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; de fecha 21 de Enero de 2008; Representada por el ciudadano STEFANO SACARIAS, en su condición de Gerente General y se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a los demandados, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día diecinueve (19) de enero del 2011 inserto al folio 54, cumpliéndose de igual manera el termino de distancia; correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de Febrero del año 2011 a las diez de la mañana (10:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: LUIS FABIAN GARRIDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.766 y la parte Demanda: TUBOS SERVICIOS S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; de fecha 21 de Enero de 2008; Representada por el ciudadano STEFANO SACARIAS, en su condición de Gerente General. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la Parte demandada se inició el siete (07) de Enero del año 2007 y terminó el treinta (30) de junio del año 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.498,78), debiéndose hacer el cálculo del salario integral diario debiendo estar integrado por salario básico (49,96) mas la alícuota de tiempo de viaje, alícuota de bono vacacional el cual se calcula a salario básico y la alícuota de utilidades Bs. 16,65, integrando dichos conceptos nos arroja el salario integral de Bs. 73,24. Quinto: Que el demandante prestó sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de OBRERO. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: LUIS FABIAN GARRIDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.766, y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de un (01) año, cinco (05) meses y 28 días. Dejándose por sentado que se demanda la Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto el demandante aun cuando no lo señala ni invoca expresamente la aplicación contrato colectivo de la Industria Petrolera, pero sin embargo hace referencia los artículos 54, 55 y 56 de la LOT; con lo que se puede determinar que el demandante considera que los conceptos generados por Prestaciones sociales han debido calcularse de conformidad con el Contrato que rige la Actividad en la Industria Petrolera el cual es aplicable tanto al beneficiario directo de la obra como al Contratista motivado a la presunción de conexidad e inherencia que al haber quedado admitido los hechos motivado a la incomparecencia de la Empresa demandada se tiene como admitido dicho argumento y aunado al hecho de que ha prestado los servicios como Obrero, y siendo dicho que cargo se encuentra en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero se determina que ciertamente esta bajo su ámbito de aplicación y en virtud a ello se procederá a efectuar los respectivos cálculos y determinar la real diferencia adeudada por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula N°9, literal b) de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria Petrolera, según lo alegado por el actor en su libelo y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la antigüedad preceptuada en el contrato es computada de diferente manera como se establece en el articulo 108 L.O.T. es en este sentido que la Cláusula supra señalada establece: La EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguientes: 1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, garantiza el pago de: b) Por indemnización de Antigüedad Legal: el equivalente a treinta (30) días de SALARIO porcada año o fracción superior. C.- Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido; y d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido.
En consecuencia tomando en consideración el monto del salario ya determinado y al tiempo de duración de la relación laboral tenemos que le corresponde los siguientes montos:
CLAUSULA N° 9:
Antigüedad legal Núm. 1 Lit. "b" 30 73,24 2.197,15
Antigüedad adicional Núm. 1 Lit. "c" 15 73,24 1.098,57
Antigüedad contractual Núm. 1 Lit. "d" 15 73,24 1.098,57

Total antigüedad 60 4.394,44



2.-En cuanto a las Vacaciones demandas de conformidad con lo señalado la cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera el cual establece que: “La empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no se observa que se le haya cancelado dicho concepto es por lo que corresponde un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.698,62) como se detalla a continuación:

Vacac.vencidas 34 49,96 1.698,62


3. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas aun cuando el demandante no establece la fundamentaciòn legal pero en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y siendo que se ha determinado la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es por lo que en virtud a ello lo fundamentamos cláusula 8, literal C del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera y no como se detallado en el libelo de la demanda, en consecuencia de conformidad a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención vigente para los años 2007-2009, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 14,17 días calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al término de la relación laboral; para un total de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.707,76) los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones fraccionadas Cláusula 8 Lit. "c" 14,17 49,96 707,76

4. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional de conformidad con lo señalado en la Cláusula 8 Literal C le corresponde al Trabajador la cantidad de 55 días calculados en base a salario diario de 43,38 Bolívares fuertes para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.385, 90) lo cual se detalla a continuación.

Bono vacacional vencido 55 43,38 2.385,90

5.- En relación al Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en la Cláusula 8 Literal b le corresponde al Trabajador la cantidad de 22,92 días calculados en base a salario básico de 43,38 Bolívares fuertes para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.994,13) lo cual se detalla a continuación.
Bono vacacional fraccionado Cláusula 8 Lit. "b" 22,92 43,38 994,13


6.-De conformidad con cláusula N°9, literal a) de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria Petrolera, la cual preceptúa: ..”El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien según lo alegado por el actor en su libelo y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (30) días, calculados por el último salario normal el cual ha sido cuantificado por este Tribunal en Bs. 49,96 devengado en el mes anterior al despido; todo lo cual asciende al monto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.498,78) los cuales se detallan a continuación:

Preaviso Núm. 1 Lit. "a" 30 49,96 1.498,78

Evidenciándose de actas procesales que la Empresa ha cancelado la cantidad de Bs.1.301, 40; quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs.197, 58. ASI SE DECIDE.

7. En cuanto a la diferencia reclamadas por utilidades y por utilidades por vacaciones no pueden prosperar ya que la reclamación se efectúa dando un monto global sin detallar los días, ni determina el salario ni la operación aritmética que lo llevo a tal conclusión y mas aun cuando del finiquito de prestaciones acompañado con el libelo por el demandante se observa un pago efectuado y al no haber determinado fehacientemente el demandante donde estriba la diferencia ello imposibilita a este Tribunal determinar con exactitud la diferencia de dicho concepto; no estando dentro de sus facultades el suplir defensa de las partes, que aun cuando se haya pronunciado la Admisión de los hechos no por ello significa que se debe otorgar conceptos cuya procedencia no estén contundentemente justificados en la narración de los hechos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, y mas aun cuando no se ha dado la debida fundamentaciòn; en consecuencia que dicho concepto no puede prosperar y así se decide.

8.- Ahora bien; en relación al bono de alimentación solicitado este tribunal niega lo solicitado por cuanto al ser acreencias especiales regidas por ley especial, cuya intención es de naturaleza social dirigida a proporcionar una comida balanceada para que el trabajador rinda adecuadamente en su labor, por lo tanto la misma debe computarse por jornada efectiva prestada, por lo tanto cuando se demanden dichas acreencias lo ha determinado la jurisprudencia, que los mismos se deben discriminar detalladamente día a dia los efectivamente laborados, ya que al hacerlo de manera genérica imposibilita a este Tribunal determinar con exactitud el dia en que se generó dicho concepto; no estando dentro de sus facultades el suplir defensa de las partes, que aun cuando se haya pronunciado la Admisión de los hechos no por ello significa que se debe otorgar conceptos cuya procedencia no estén contundentemente justificados en la narración de los hechos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, en consecuencia que dicho concepto no puede prosperar y así se decide.
Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.679,47) de los cuales deben descontarse la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.896,34), quedando a favor del Trabajador demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRCE CENTIMOS (Bs.3.783,13), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

Datos del trabajador Salario quincenal
Nombre: Luis Fabián Garrido Oberto Total básico 1.301,40
Ingreso: 02/01/2007 Tiempo de viaje:70 hrs. 197,38
Egreso: 30/06/2008 Salario normal mensual 1.498,78
Tiempo: 1 año 5 meses 28 días Salario normal diario 49,96
Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. 6,63
Alíc. Utilid. 16,65
Salario Integral: 73,24
Conceptos Días Salario Subtotal
Régimen de Indemnizaciones Cláusula 9
Preaviso Núm. 1 Lit. "a" 30 49,96 1.498,78
Antigüedad legal Núm. 1 Lit. "b" 30 73,24 2.197,15
Antigüedad adicional Núm. 1 Lit. "c" 15 73,24 1.098,57
Antigüedad contractual Núm. 1 Lit. "d" 15 73,24 1.098,57
Total régimen de indemnizaciones 90 5.893,07


Otros conceptos
Vacaciones vencidas 34 49,96 1.698,62
Bono vacacional vencido 55 43,38 2.385,90
Vacaciones fraccionadas Cláusula 8 Lit. "c" 14,17 49,96 707,76
Bono vacacional fraccionado Cláusula 8 Lit. "b" 22,92 43,38 994,13


Total otros conceptos 5.786,40

Total prestaciones e indemnizaciones 11.679,47
Deducciones
Preaviso 1.301,40
Antigüedad legal 620,60
Antigüedad depositada en contabilidad 4.709,10
Vacaciones fraccionadas 632,62
Bono vacacional fraccionado 632,62
7.896,34
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES 3.783,13


En cuanto al reclamo por intereses sobre Prestaciones Sociales, es decir específicamente los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no son aplicables en el presente caso por cuanto al ser objeto de aplicación de la Contratación colectiva que rige para la Industria Petrolera y en ella esta contemplada la antigüedad Legal, Adicional y siendo esta indemnización superior a la contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y computada con el último salario devengado por el trabajador al termino de la relación de trabajo, siendo esta la norma mas favorable al trabajador, en consecuencia supera con creces dicho monto por lo tanto no puede prosperar el pago de intereses sobre prestaciones, puesto que no se puede aplicar dos normas que regulen la misma situación jurídica y siendo que se ha aplicado las mas favorable al trabajador como lo es Contrato supra indicado es por lo que se niega tal petición. Así se decide.-
Ahora bien; Por cuanto el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, debe efectuarse inmediatamente al terminar la Relaciòn Laboral ya que cuando el patrono no paga oportunamente, surge para el trabajador el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, lo cual aun de oficio deben ser acordados materia laboral los cuales deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para tal efecto este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre la diferencia en las prestaciones sociales, reclamadas por el demandante;. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, salarios caídos, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por partes iguales por cuanto la presente sentencia ha sido DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR.-Así se decide.-.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS FABIAN GARRIDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.766 contra la Empresa: TUBOS SERVICIOS S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; de fecha 21 de Enero de 2008; Representada por el ciudadano STEFANO SACARIAS, en su condición de Gerente General. SEGUNDO: se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRCE CENTIMOS (Bs.3.783, 13), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del Mes de febrero del Año 2011. Año 200º y 151º.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera.