REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: EH11-X-2011-000005


PARTE ACTORA: ROXANA LOPEZ venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.886.960.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.676, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES REINA BARINAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2003, anotada bajo el número 25, Tomo: 4-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.973.671en su carácter de Director-Gerente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (MEDIDA PREVENTIVA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en escrito que corre inserto al folio ocho (08) y diligencia que corre inserta al folio trece (13), efectuada por la Ciudadana: ROXANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.886.960, debidamente asistida por el Abogado: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.676, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411, según las cuales consignan copias y ejemplares del DIARIO DE LOS LLANOS que circula en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que según sus dichos lo hacen a manera de reforzar y demostrar los extremos de ley para que proceda la medida Preventiva de Embargo solicitada con el libelo de la demanda; y para ello argumentan que de los periódicos consignados constituyen un hecho Notorio comunicacional que establece la doctrina jurisprudencial que según su interpretación no necesitan otro medio de prueba y que por ello es procedente la medida solicitada.-

Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 14 de Febrero del año 2011, tal como se evidencia en el presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la Solicitud de Embargo Preventivo, apoyando dicha decisión en criterios jurisprudenciales del tenor siguiente: 1.) con apoyo en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A. 2.)En la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, cuya jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ampliamente citadas en la decisión supra señalada, llegando a la conclusión quien aquí decide que no fueron cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida de Embargo Solicitada, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, negó la medida preventiva de Embargo de Bienes Muebles solicitada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los escritos que corre inserto al folio ocho (08) y diligencia que corre inserta al folio trece (13), se deja por sentado que por cuanto ambos persiguen el mismo efecto es por lo que este Tribunal efectúa su pronunciamiento a través de una esta misma decisión y en este sentido entra a analizar la argumentación bajo la cual fueron presentados y el efecto que pretenden darle; es de advertir que los diligenciantes hacen referencia al HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL basados en criterios jurisprudenciales que no han determinado cuales específicamente, sino que lo hacen de manera genérica; en tal sentido cabria la pregunta ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio, pero ese hecho notorio no es precisamente al comunicacional al que hacen referencia los solicitantes, sino a los hechos que estén contundentemente probados y que si bien es cierto que en determinado momento podrían llegar a tener valor probatorio las publicaciones en periódicos, no es menos cierto que serian aquellas cuyas publicaciones sean ordenadas por la ley tal como lo establece el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en la presente causa por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencias los periódicos consignados no clasifican dentro de la gama de pruebas exigidas a los fines de dar cumplimiento a los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal mantiene el criterio expuesto en Sentencia Interlocutoria de fecha: 14 de Febrero del año 2011, inserta del folio dos (02) al seis (06) ambos inclusive del Cuaderno de medidas en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G. Martínez

Abg. Carmen América Montilla.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;



Abg. Carmen América Montilla.