REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º



Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000036


PARTE ACTORA: MICHAEL MICHARLY DURAN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.118.180Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.026.410.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO Y YORMAN GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-14.711.134 y V-18.560.893 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 101.818 y 143.178 respectivamente. Representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintitrés (23) de diciembre del Año 2010, anotado bajo el Nº 57, Tomo: 294 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio 15 al folio: diecisiete (17) ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION COLEGIO EXPERIMENTAL DE AGRICULTURA DEL MUNDO UNIDO “SIMON BOLIVAR”. Representada Legalmente por la Ciudadana: YADIRA ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.199.822, en su condición de DIRECTORA de la Zona Barinas;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REFORMA DE DEMANDA)


Visto el escrito presentado en fecha: dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011) presentado por el Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.560.893, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MICHAEL MICHARLY DURAN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.118.180, en el cual expone que encontrándose en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procede a Reformar la demanda.

Ahora bien el en el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece el mecanismo jurídico-procesal y admite que la demanda podrá efectuarse por una sola vez antes de la contestación de la misma, lo cual en el proceso Laboral puede entenderse que es procedente la Reforma antes del inicio de la Audiencia Preliminar, pero es el caso que aun cuando sea presentada en forma tempestiva, ello no quiere decir que necesariamente debe ser admitida, en este sentido quien aquí se pronuncia, luego de revisar detalladamente el escrito presentado; considera necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer termino se debe aclarar si tal acto es procedente ya que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y en el se plasma el petitum de actor, en este sentido y para un mejor entendimiento desde el punto de vista pedagógico, todo ello a los fines de que actor o demandante que es quien hacen uso de este mecanismo procesal lo haga adecuadamente, y en tal sentido es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; y por cuanto es una figura jurídica que aun cuando es aplicable por analogía en materia laboral, ella esta perfectamente delineada en el derecho Civil por lo tanto es adecuada y apreciada la doctrina recogida en el libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial, C.A. 2ª edición, Págs. 350 y 351 de José Balzán; el cual establece:

“La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. Es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de reformar.”

Así las cosas podemos concluir que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo o para causar retardo injustificado o malicioso , o simplemente a los fines de provocar confusión en el demandado sino que por el contrario la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer seriamente el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en sentido justificado, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es el titular de ese derecho, y que en todo caso el libelo debe mantener la identidad de partes e identidad de objeto; y que aun cuando en el caso de autos se observa tal identidad, no así se justifica dicha reforma por cuanto al revisar pormenorizadamente el libelo inicial y la reforma presentada se observa que fue copiada íntegramente con los mismos hechos, los mismos montos y los mismos conceptos que fueron demandados inicialmente y solo presenta una variabilidad en el folio doce (12) del escrito inicial con respecto al folio treinta y siete (37) del escrito de reforma, específicamente en cuanto al monto del monto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores cuyo cuadro fue copiado íntegramente e incluso el mismo monto cuantificado y lo único que se hace en el escrito de reforma es escribir en letras y numero el mismo monto expresado en ambos cuadro que para nada varia considerablemente ni sustancialmente el petitum inicial, y que al fin y al cabo los cuadros y cómputos que vierten las partes en su libelo para nada son vinculantes para el Tribunal; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que no es procedente la Reforma presentada y como consecuencia declara su INADMISIBILIDAD y se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar en los términos y condiciones ya establecidos en el auto de admisión que riela al folio: veintiuno (21) de fecha 26.Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del Mes de Febrero del Año 2011. Año 200º y 151º. LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;


Abg; Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera