REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Febrero del Año 2011
200° y 151 °


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000008

PARTE ACTORA: JOSE EUFRACIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.204.672.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.146.739 y V-15.270.875 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.610 y 143.129 en su orden. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Julio del año dos mil diez (2.010), anotado bajo el Nº 36, Tomo: 148 de los libros respectivos, el cual corre inserto al folio 22 y 23 ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: “HIELO EL GLACIAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de Febrero de 2001 bajo el número 36 del Tomo 02-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MATERAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.140.732.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; dos (02) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “HIELO EL GLACIAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de Febrero de 2001 bajo el número 36 del Tomo 02-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MATERAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.140.732; no compareció ni por sí no por medio de apoderados al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Co-Apoderado de la parte demandante; Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Julio del año dos mil diez (2.010), anotado bajo el Nº 36, Tomo: 148 de los libros respectivos, el cual corre inserto al folio 22 y 23 ambos inclusive; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: doce (12) de enero del año dos mil once (2011) presentada por la abogada: ANA MARIA ALMEIRA ,supra identificada, en su condición de Co-Apoderada del demandante, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al veinte (20) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día catorce (14) de enero del año 2011 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada: “HIELO EL GLACIAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de Febrero de 2001 bajo el número 36 del Tomo 02-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MATERAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.140.732 y se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a los demandados, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día diecinueve (19) de enero del 2011 inserto al folio 55, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dos (02) de Febrero del año 2011 a las diez de la mañana (10:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JOSE EUFRACIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.204.672 y la parte Demanda: “HIELO EL GLACIAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de Febrero de 2001 bajo el número 36 del Tomo 02-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MATERAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.140.732. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la Parte demandada se inició el veintiséis (26) de Enero del año 2009 y terminó el trece (13) de junio del año 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.460, 00). Quinto: Que el demandante prestó sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de VIGILANTE Y VENDEDOR DE HIELO respectivamente. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: JOSE EUFRACIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.204.672, y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de un (01) año, siete (07) meses y 25 días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 215 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de: CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.557,70); Los cuales se detallan a continuación:

Mes Salario básico Horas extras diurnas Bono nocturno Salario mensual Salario diario Alíc. bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Feb-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 0,00
Mar-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 0,00
Abr-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 0,00
May-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Jun-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Jul-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Ago-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Sep-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Oct-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Nov-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Dic-09 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Ene-10 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,28 2,74 69,72 5 348,58
Feb-10 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,46 2,74 69,90 5 349,49
Mar-10 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,46 2,74 69,90 5 349,49
Abr-10 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,46 2,74 69,90 5 349,49
May-10 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,46 2,74 69,90 5 349,49
Jun-10 1.460,00 73,00 438,00 1.971,00 65,70 1,46 2,74 69,90 5 349,49
Jul-10 1.460,00 438,00 1.898,00 63,27 1,41 2,64 67,31 5 336,54
Ago-10 1.460,00 438,00 1.898,00 63,27 1,41 2,64 67,31 5 336,54
Total 80 5.557,70



2.-En cuanto a los días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 138,32), los que a continuación se detallan:


Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2011 2do año 2 69,16 138,32

3.-En cuanto a las Vacaciones demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 15 días a salario normal de 63,27 para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 949,00) como se detalla a continuación
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2009 2010 15

4. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la LOT, le corresponde la cantidad de 9,33 días a salario de 63,27 para un total de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 590,49), tal como se detalla a continuación:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 16 1,33 7 9,33



5. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional de conformidad con lo señalado en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de 24 días calculados en base al mínimo legal de 7 días señalado en la ley y calculados a salario diario de 63,27 Bolívares fuertes para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.442, 87) lo cual se detalla a continuación.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días
desde hasta
1 2009 2010 7


6.- En relación al Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 4,67 días a salario diario de 63,27 para un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.295,24), los cuales se detallan a continuación:

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 8 0,67 7 4,67

7.- En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado; y aun que en el presente concepto la demandada en su escrito libelar reclama más del mínimo legal lo cual constituyen excesos que deben ser probados por el demandante, y en el caso especifico de la utilidades se debe tomar en cuenta el monto del capital social de la Empresa y el enriquecimiento o neto gravable del ejercicio económico para poder determinar el monto a distribuir entre los trabajadores y por cuanto en el caso de autos no emerge prueba a los fines de fundamentar lo solicitado a los fines de probar los 120 y 70 días respectivo solicitados según lo graficado en el libelo, es por lo que este Tribunal considera que dicho concepto debe calcularse en base a 15 días por año: Así se decide: por lo tanto le corresponde la cantidad de: 12,5 días para un monto de Un mil quinientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho (Bs. 1.560,38), los cuales se detallan a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Meses Días de utilidades Salario Total
2009 11 13,75 65,70 903,38
2010 8 10 65,70 657,00
1560,38

8.- en cuanto a los días de descanso en vacaciones le corresponde la cantidad de 2 días para un monto de ciento veintiséis bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (126,53)

9.- En cuanto a las horas extras reclamada este Tribuna las cuantifica solo en lo que respecta al mínimo legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá trabajar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia: y siguiendo esta misma línea jurisprudencial en decisión mas reciente específicamente en sentencia de fecha: 20 de Abril del año 2010, partes: N Chionis contra Pin Aragua, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido que aun cuando haya admisión de los Hechos, se tiene como admitido el trabajo prestado en horas extras pero solo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto en atención al anterior criterio se ratifica el hecho de que los excesos legales son carga del demandante por lo tanto quien aquí sentencia determina que dicho calculo se hará en atención a lo aquí expuesto y procede a hacerlo de la siguiente manera, en consecuencia lo que realmente le corresponde al Trabajador por tal concepto se detallan a continuación: Las cuales fueron cuantificadas hasta el momento del despido por cuanto no es procedente calcularlas en el lapso en que no hubo prestación efectiva del servicio en consecuencia no se puede admitir que fueron laboradas y de igual manera son horas extras diurnas por cuanto su jornada normal de trabajo según lo que se desprende del libelo era nocturna:
Horas extras diurnas


Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total
Ene-09 48,67 9,13 8 73,00
Feb-09 48,67 9,13 8 73,00
Mar-09 48,67 9,13 8 73,00
Abr-09 48,67 9,13 8 73,00
May-09 48,67 9,13 8 73,00
Jun-09 48,67 9,13 8 73,00
Jul-09 48,67 9,13 8 73,00
Ago-09 48,67 9,13 8 73,00
Sep-09 48,67 9,13 8 73,00
Oct-09 48,67 9,13 8 73,00
Nov-09 48,67 9,13 8 73,00
Dic-09 48,67 9,13 8 73,00
Ene-10 48,67 9,13 8 73,00
Feb-10 48,67 9,13 8 73,00
Mar-10 48,67 9,13 8 73,00
Abr-10 48,67 9,13 8 73,00
May-10 48,67 9,13 8 73,00
Jun-10 48,67 9,13 8 73,00
144 1.314,00


Ahora bien; en relaciòn a los días feriados solicitados este tribunal niega lo solicitado por cuanto al ser acreencias o exceso de las legales o especiales a los que hace referencia la jurisprudencia supra indicada, ha debido el demandante discriminar detalladamente dia a dia los días que según indica ha laborado, ya que al hacerlo de manera genérica imposibilita a este Tribunal determinar con exactitud el dia en que se generó dicho concepto; y en cuanto a los días de descanso solicitados la ley no prevé recargo alguno sino por el contrario cuando se haya estipulado o se perciba un salario mensual, se entiende que en dicho pago esta comprendido en la remuneración percibida y que en todo caso al no emerger prueba de actas procesales que los mismos fueron laborados, es por lo que dicho concepto no puede prosperar y así se decide.

10.- En relaciòn al bono nocturno reclamado ha determinado este tribunal que le corresponde la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMIOS (Bs. 7.270,80) que a continuación se detalla calculados hasta el dia de trabajo efectivo prestado:
Bono nocturno

Mes Salario mensual Bono nocturno
Ene-09 243,33 73,00
Feb-09 1.460,00 438,00
Mar-09 1.460,00 438,00
Abr-09 1.460,00 438,00
May-09 1.460,00 438,00
Jun-09 1.460,00 438,00
Jul-09 1.460,00 438,00
Ago-09 1.460,00 438,00
Sep-09 1.460,00 438,00
Oct-09 1.460,00 438,00
Nov-09 1.460,00 438,00
Dic-09 1.460,00 438,00
Ene-10 1.460,00 438,00
Feb-10 1.460,00 438,00
Mar-10 1.460,00 438,00
Abr-10 1.460,00 438,00
May-10 1.460,00 438,00
Jun-10 632,67 189,80
Total 7.270,80

11.-Por cuanto se evidencia la existencia de una providencia administrativa a favor del trabajador es por lo que se detallan a continuación los salarios dejados de percibir con ocasión de la misma y en estricto acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia desde el despido hasta la persistencia en el despido, por lo tanto le corresponde por este concepto la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.200,13) los cuales se detallan a continuación.-

Salarios caídos

Mes Salarios del período
Jun-09 1.075,53
Jul-09 1.898,00
Ago-09 1.898,00
Sep-09 1.328,60
Total 6.200,13


Por concepto de Salarios retenidos le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.632, 67); detallados de la siguiente manera:
Salarios retenidos (desde el 01-06-10 al 13-06-10) 13 48,67 632,67


12.-En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada le corresponde a la demandante la cantidad de 60 días motivado al tiempo se servicio y por cuanto ello esta expresamente establecido en la ley por lo tanto le corresponde calculados a salario integral de de 67,31 para un monto de cuatro Mil Treinta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.038,52).

Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 60 67,31 4.038,52

11.- De igual manera le corresponde a al demandante la cantidad de 60 días por Indemnización por preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario de Bs. 67,31, para un monto de tres mil veintiocho bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.3.028,89).Y ASI SE DECIDE.
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 67,31 3.028,89

Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 32.007,22) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

Datos del trabajador Salarios
Nombre: José Eufarcio Colmenares Salario basico 1.460,00
Ingreso: 26/01/2009 Bono nocturno 438,00
Egreso: 13/06/2010
Constat. reeng 21/09/2010
Despido injustificado. Salario normal mensual 1.898,00
Salario diario: 63,27
Alíc. Bono vac. 1,41
Alíc. Utilid. 2,64
Salario Integral: 67,31



Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 80 5.557,70
Salarios retenidos (desde el 01-06-10 al 13-06-10) 13 48,67 632,67
Salarios caídos 6.200,13
Bono nocturno 7270,80
Horas extras diurnas 1.314,00
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 60 67,31 4.038,52
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 67,31 3.028,89
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 63,27 949,00
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 63,27 442,87
Descansos en vacaciones 2 63,27 126,53
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 9,33 63,27 590,49
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4,67 63,27 295,24
Utilidades 1.560,38

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 21-09-10 Bs 32.007,22

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, salarios caídos, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE EUFRACIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.204.672 contra la Empresa: ““HIELO EL GLACIAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de Febrero de 2001 bajo el número 36 del Tomo 02-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MATERAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.140.732. SEGUNDO: se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 32.007,22), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del Mes de febrero del Año 2011. Año 200º y 151º.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;

Abg; Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria;

Abg; Yoleinis Vera.