Asunto: VP01-L-2010-001330.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ELIANA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.964.710, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.


Demandada: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRÍGIDO CRIOLLO RIOS, S.R.L., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1995, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 61-A, de los libros respectivos.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada como Asunto VP01-L-2010-001330 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada la ciudadana ELIANA CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRÍGIDO CRIOLLO RIOS, S.R.L., se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Transitorio de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 4 de octubre de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 164). En fecha 19/10/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 18/02/2010, las partes presentaron escrito transaccional, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Las partes intervinientes en este proceso incoado por la ciudadana ELIANA CAMACHO, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRIGIDO CRIOLLO RIOS S.R.L., representada por VANESSA NONES SEGA con el objeto de logar un avenimiento amigable en la causa, para ponerle fin al presente litigio, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, convienen en el presente acto en celebrar una Transacción, en la cual ambas partes, mediante reciprocas concesiones, ceden sus pretensiones para dar por terminado el presente litigio….”
“…La reclamada, a través de su representante, y con el objeto de llegar a una TRANSACCIÓN, ofrece en pagar a la reclamante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en un cheque por la referida cantidad, número 23495129 de la cuenta 013400016600131678966 del BANCO BANESCO de fecha 15 de febrero de 2011 a nombre de ELIANA CAMACHO, parte actora en este proceso. TERCERO: Teniendo en cuenta los alegatos de la reclamada, la reclamante, manifiesta que visto el pago que en este acto realiza, y por cuanto la cantidad pactada satisface su (sic) exigencias económicas, demandadas en este proceso, así como el pago de la totalidad de las cantidades y conceptos demandados en este proceso, las costas y los costos procesales y las costas y costos judiciales, incluyendo los Honorarios Profesionales de sus Abogados, causados en el presente juicio, acepta el ofrecimiento de pago en la forma aquí establecida.”
“…Las partes solicitan al Ciudadano Juez que homologue la presente transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada, piden igualmente que se archive el expediente, ya que consta la totalidad del pago…” (El subrayado es de esta jurisdicción.)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de la demandante ELIANA CAMACHO, en cuanto al arreglo al cual han llegado en el presente Asunto VP01-L-2010-001330, acordándose una cantidad como pago por acuerdo transaccional, y liquidada en un único pago.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, al ciudadana ELIANA CAMACHO, estuvo asistido por el profesional del Derecho RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.983; y la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRÍGIDO CRIOLLO RIOS, S.R.L., representada por la profesional del Derecho VANESSA NONES SEGA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 126.748.

Se observa que, la actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), en un solo pago.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, y firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contaron en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial RAMIRO MARTINEZ CORREA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana ELIANA CAMACHO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho VANESSA NONES SEGA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 126.748, es representante judicial de la parte demandada, posee facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos; en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.


Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), pago éste que fue entregado mediante un cheque número 23495129 de la cuenta 013400016600131678966 del BANCO BANESCO de fecha 15 de febrero de 2011 a nombre de ELIANA CAMACHO.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002326, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00); en el juicio incoado por la ciudadana ELIANA CAMACHO en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRÍGIDO CRIOLLO RIOS, S.R.L., por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadana ELIANA CAMACHO, estuvo asistido por el profesional del Derecho RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.983; así también, la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRÍGIDO CRIOLLO RIOS, S.R.L., estuvo representada por la profesional del Derecho VANESSA NONES SEGA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 126.748.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,



En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000041.

La Secretaria,


NFG/.-