Asunto VP01-L-2010-001595


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: WENDY CIODARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.695.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A., cuyo documento constitutivo y Estatutos Sociales, se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 51-A, en fecha 30 de septiembre de 2004.

En la presente causa referida a reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana WENDY CIODARO, en contra de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A., en fecha 3 de febrero de dos mil once (2011), las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional o de acuerdo de pago.

Así las cosas, tenemos que las partes llegaron a una transacción, por el pago de la cantidad de Bs. F. 2.250,00 para la ciudadana WENDY CIODARO, la cual le fue cancelada en la citada fecha, mediante cheque de gerencia No. 04062385, girado contra la Cuenta Corriente No. 0116 0137 51 2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Agencia NASA NORTE.

Como puede observarse del acta transaccional, la parte actora, debidamente asistida por el ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada y que con el nada queda a deber la misma por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan ambas partes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, es decir, la ciudadana WENDY CIODARO, estuvo asistida por el ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.431; y la parte demandada, Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A., estuvo representada por la ciudadana Abogada NOIRALITH CHACÍN, de Inpreabogado No. 91.366.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien actuó en nombre de la demandada WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A., para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana NOIRALITH CHACÍN, antes identificada, es apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A., conforme se evidencia de Poder Apud Acta y demás documental que consta en los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, DISPONER DE DERECHOS EN LITIGIO…”. De modo que se evidencia, que la nombrada representante judicial, está facultada expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 2.250,00 para la ciudadana WENDY CIODARO, la cual le fue cancelada el día 3 de febrero de 2011; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminada la presente causa signada con el No. VP01-L-2010-001595, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500,00), la cual le fue cancelada el día 3 de febrero de 2011; todo en la causa que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue la demandante ciudadana WENDY CIODARO en contra de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A.; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminada la presente causa y ordena la remisión del expediente al archivo judicial.

Se deja constancia que la parte actora, es decir, la ciudadana WENDY CIODARO, estuvo asistida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS DEL PINO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo la matrícula 126.431; y la parte demandada Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA IMPORT S.A., por la profesional del Derecho ciudadana NOIRALITH CHACÍN, de Inpreabogado No. 91.366.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 012-2011.


La Secretaria
SSS/.-