RESOLUCIÓN N° 07-11:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.

SECRETARIA: DRA ZOA SERRADA DE ROSALES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA.- BLANCA TIGRERA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADO: ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ

DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE LA VILLA DEL ROSARIO : ABOGADA. MARLINM OSORIO MACHADO, ACTUANDO EN COLABORACION POR LA DEFENSA PÚBLICA N° 2 DE LA VILLA DEL ROSARIO HASSNA ABDELMAJIDE,

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 20 en concordancia con el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

VICTIMA (S): REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA

Visto que en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011, se observó el incumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, celebrada por este Tribunal de Control el día 25 de febrero de 2009, por parte del hoy causado ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ domiciliado, barrio alfarería, al lado de la parada de la ruta 6, en una casa de bloques sin frisar con cerca de lienzo, en Machiques de Perijá Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA, por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a resolver en los términos que siguen:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“Según lo narrado en el Escrito de Acusación presentado por el Dr. Américo Alejandro Rodríguez, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de agosto del año 2006 a las 8:00 horas de la mañana el ciudadano ERNESTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, cuando llegaba a su residencia ubicada en el sector Ranchería con prolongación Nueva Delicias, al fondo del club ASIMP, se percata que su esposa REINALDA DE ESCALONA BERMUDEZ, de 50 años de edad, quien le informo que su hijo ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ se encontraba en el interior de la misma, obligándola a salir con un arma blanca del tipo puñal y que sino salía la mataba.” Omissis.

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana denunciante hoy victima REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA, en la presente causa, y presentó escrito acusatorio, en fecha 04 de diciembre de 2007, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA, motivo por el cual se realizó el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, en fecha 25 de febrero de 2009.
II
DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En fecha 25 de febrero de 2009, se llevo a cabo el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 04-12-.07, por la Fiscalía del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidencia que el mismo ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta en contra del acusado ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cometido en perjuicio de REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-06, cuando el ciudadano ERNESTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, llegaba a su residencia, se percataba que su esposa REINALDA DE ESCALONA le informó que su hijo ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ se encontrada en el interior de la misma, obligándola a salir con ell arma blanca de tipo puñal y que si no salía la mataba. Circunstancia que permitió que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Périja del estado Zulia, le decretara previa solicitud de la vindicta pública Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se Admiten los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. TERCERO: Se acuerda mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad que goza el ciudadano ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ. CUARTO: Ahora bien, una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.254.340. La Jueza Presidenta, pasa a imponer al Acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, al ACUSADO de autos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior, la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el Acusado ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, querer admitir los hechos que le imputa la representación fiscal. En este estado la Jueza presidenta, le informa al acusado que al admitir los hechos objeto del presente proceso le acarrearía la imposición inmediata de la pena a cumplir por la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público. Explicándole la Jueza Profesional, que la pena propia del delito tendrá una rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo dicho lo anterior el acusado de marras señalo en forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y, igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo". Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública a cargo de la Abog. KARINA MAIORIELLO quien expuso: “Esta Defensa, una vez analizada la acusación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cuya pena no excede de 3 años, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi representado ofrece una solución del daño y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”

Asimismo en fecha 10 de marzo, 25 de mayo, 03 y 5 de agosto, 23 y 29 de Septiembre de 2009, 19 y 23 de marzo de 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada a Oficios procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo, que guardan relación con el ciudadano ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ cuyo objeto era hacer del conocimiento de éste tribunal el Incumplimiento del referido ciudadano de las presentaciones obligatorias derivadas de su suspensión condicional.
Del mismo modo, se recibió y se le dio entrada a la Solicitud de la Defensa Pública de fecha 15 de marzo de 2010 y 14 de abril de 2010 solicitando la celebración de la Audiencia de Verificación de cumplimiento se llevó a efecto en fecha 08 de Febrero de 2011.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado en fecha en fecha 25 de febrero de 2009, a favor del ciudadano ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, por la comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA),, cometido en perjuicio de la ciudadana REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA, una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso lo siguiente “ Por cuanto se observa que en fecha 25 de Febrero de 2009, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, imponiendole tres obligaciones entre las cuales estaban presentarse cada dos meses en la unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario , y según oficio 1366-10, emanado de dicha unidad en fecha 05 de Marzo de 2010, a través del cual informó que el régimen culmino de manera insatisfactoria solicito de conformidad con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal , se aplique en procedimiento establecido en el ordinal 2, es decir ampliar el plazo de prueba por un año mas previa opinión de la victima siendo favorable la opinión fiscal, solicito copia del presente acto, es todo.” Seguidamente, el juez presidente DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, quien expone lo siguiente: “ yo me fui a presentar a la Unidad técnica y allí me dijeron que era por el Tribunal por eso no fui para allá, es todo” De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que: “Visto que mi defendido no ha dado cumplimiento a las obligaciones que se le impusieron en fecha 25 de febrero de 2009, por este Tribunal , es por lo que solicito se le extienda el lapso de prueba por un año mas , de conformidad con le articulo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acto , es todo”. En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la victima, ciudadana, REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA, para que manifieste al tribunal si está de acuerdo que se le extienda el lapso del régimen de prueba manifestando lo siguiente: “si estoy de acuerdo porque el no entendía que se debía presentar”.
a la victima si el hoy acusado había cometido hechos de Violencia en su contra quien expuso “Que ella se siente amenazada que no tiene tranquilidad, que está embarazada y él la sigue molestando y que quiere que lo condene. Es todo”. A continuación este Tribunal Especializado, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el incumplimiento de las Obligaciones, así como escuchada la opinión de la Victima, del representante del Ministerio Publico y de la Defensa Técnica Privada, así como lo expuesto por el Acusado, este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente observó este Juzgador que el ciudadano ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, no cumplió con las obligaciones impuestas en fecha 25 de Febrero de 2009, y tomando en consideración lo solicitado tanto por la Fiscalía y la defensa pública, como por la victima, este Tribunal acuerda EXTENDER EL LAPSO DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (1) AÑO MAS , A PARTIR DE ESTA FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011 HASTA EL 08 DE FEBRERO DE 2012, SEGUNDO: asimismo imponiéndole únicamente la obligación de presentarse TRES (03) VECES por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia a partir del 21 de Febrero de 2010. TERCERO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el articuelo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Siendo ésta la oportunidad debida para que el Tribunal declare en lo referente a la Suspensión Condicional del Proceso de ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ, el cual se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 20 en concordancia con el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana REINALDA BERMUDEZ DE ESCALONA. Este Tribunal se refiere en primer término a que ha sido comprobado por éste circuito que los hechos cometidos por ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ en contra de REINALDA BERMUDEZ, se constituye en violencia de género.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Observa éste Juzgador, al efecto que la violencia psicológica ejercida por el referido ciudadano en contra de su víctima, era ejercida desde la impunidad que otorgan las relaciones familiares androcéntricas. No siendo aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al caso de autos, en tanto, la retroactividad de la ley está constitucionalmente prohibida y ésta no otorgaría beneficios al reo en el caso que éste Tribunal decide, éste Tribunal reitera que los cambios legislativos que se viven y que se reflejan en causas como ésta reflejan la toma de conciencia por parte del legislador de la gravedad y extensión de la violencia contra la mujer.
Una vez verificada en el caso de marras, en el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, la admisión de los hechos que le permitió obtener la suspensión condicional del proceso, la comisión de los hechos y su culpabilidad, éste Tribunal, puede, de conformidad con la Ley Adjetiva Penal dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, en caso de que éste persista en el incumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, no siendo el fin del proceso penal venezolano, el castigo, sino que se estatuye con una finalidad educativa, respetuosa de la dignidad y provista de todas las garantías constitucionales, correspóndela Ministerio Público, como titular de la acción que ejerce bajo los principios de objetividad e imparcialidad, solicitar de éste Juzgador la condena o reconocerle al acusado, una segunda oportunidad.
De acuerdo con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que acuerda la suspensión condicional del proceso, debe establecer las condiciones concretas que se imponen al imputado, e cuyo cumplimiento dependerá la extinción de la acción penal y el respetivo sobreseimiento.
En primer lugar, éste Tribunal recuerda que la suspensión condicional del proceso, es una alternativa a la prosecución del proceso que exige, del imputado una actitud acorde a los dictados del Tribunal y que mantiene vigente y latente, la posibilidad de dictar sentencia condenatoria en contra quien habiendo beneficiado de ésta institución adopte conductas rebeldes o contrarias a lo prometido al tribunal.
Este Juzgador considera menester referirse a la doctrina internacionalmente reconocida del Esteban Marino a los fines de ilustrar la institución que aplica, el autor en su obra “la Suspensión del Procedimiento a Prueba”, publicado en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 29 ofrece una caracterización en extremo pedagógica sobre ésta institución, diciendo:
Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que reimparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución contra él.
Es el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que incorpora a la legislación adjetiva penal venezolana la referida institución, permitiéndole al imputado usarla en la fase de control, en el procedimiento abreviado y a partir de la reforma del 2009, ante el Juez de Juicio.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 205, Expediente N º C09-432 de fecha 22/06/2010, sobre la Admisión de Hechos señaló:
... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Tras la celebración de la audiencia, prevista en el artículo 45 de dicho instrumento, el Tribunal podrá en caso de incumplimiento en virtud del artículo 46, revocar la suspensión condicional y sentenciar al imputado por la admisión de los hechos realizada, o conferirle un nuevo plazo de prueba, oído el Delegado de Prueba y previa la opinión favorable y Conjunta del Ministerio Público y la víctima. Los extremos de ley, cumplidos en el caso de marras, este Tribunal considera oportuno y ajustado a derecho otorgarle a ANGEL REINALDO ESCALONA BERMUDEZ una nueva y única oportunidad de cumplir con las obligaciones impuestas y renovadas de este Tribunal, so pena, de perder definitivamente el beneficio procesal. Por ello, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PIMERO: EXTENDER EL LAPSO DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (1) AÑO MAS , A PARTIR DE ESTA FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011 HASTA EL 08 DE FEBRERO DE 2012, SEGUNDO: asimismo imponiéndole únicamente la obligación de presentarse TRES (03) VECES por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia a partir del 21 de Febrero de 2010. TERCERO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el articuelo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PRIMERO: EXTENDER EL LAPSO DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (1) AÑO MAS , A PARTIR DE ESTA FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011 HASTA EL 08 DE FEBRERO DE 2012, SEGUNDO: asimismo se impone únicamente la obligación de presentarse TRES (03) VECES por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia a partir del 21 de Febrero de 2010. TERCERO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el articuelo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese,
Firman.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES