REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.
Barinas, 10 de Febrero de 2.011 /
2000 Y 1510
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Coordinación de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente
"Generación de Oro" del Estado Barinas, alcanzado por los ANA CECILIA SANTOS
GRATEROl y HANRRIHZ JOSE FIGUEROA MONTlllA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-17.61 0.565; V-20.965.659
respectivamente, padres de los niños (SE OMITE), de 6, 5 Y 3 años edad, respectivamente,
ACUERDAN: "El PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLlVARES
(BS. 600,00) MENSUALES, Así MISMO EN lOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE
lA CANTIDAD ADICIONAL DE Mil UN Mil BOLlVARES (BS. 1.200,00),
CANTIDADES DE DINERO QUE SERÁN DEPOSITADAS EN CUENTA BANCARIA DE
AHORROS N° 0105-0616-620616-12481-3 EN El BANCO MERCANTil A NOMBRE
DE lA MADRE. Así MISMO El PADRE CONTRIBUIRA CON El CINCUENTA POR
CIENTO (50%) DE lOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON lO
ESTIPULADO EN El ARTíCULO 365 lOPNNA. Por no ser contraria al orden público a
las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE
CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, DESElE ENTRADA y El CURSO DE lEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 lOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA DE LOS ADICIONALES
DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION, POR CUANTO
EL ACUERDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL Y El ADICIONAL DE
lOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE VULNERA El DERECHO A UN NIVEL DE
VIDA ADECUADO EN lA AMPLITUD PREVISTA EN lOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375
lOPNNA, Al QUE TIENEN DERECHO lOS NIÑOS (SE OMITE), de 6,5 y 3 años edad,
respectivamente. En consecuencia SE ACUERDA El CESE Y ARCHIVO DE lAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente
homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación
de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir
de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza de Primera Instancia De
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria
Suplente. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria Suplente. Quien suscribe la Secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-2011-000064, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.