REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.
Barinas, 10 de Febrero de 2.011
200° Y 151°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Coordinación de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente
"Generación de Oro" del Estado Barinas, alcanzado por los DILlA MENDOZA PEINADO
y OSCAR GREGaRIO BEL TRAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-23.160.013; V-11.024.179
respectivamente, padres de los niños (SE OMITEN), de 10, 8 y 7 años edad, respectivamente, ACUERDAN: "EL PADRE
APORTARA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLlVARES (BS. 600,00)
MENSUALES, Así MISMO EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA
CANTIDAD ADICIONAL DE MIL UN MIL BOLlVARES (BS. 1.000,00), CANTIDADES
DE DINERO QUE SERÁN DEPOSITADAS EN CUENTA BANCARIA DE AHORROS N°
1750092970010005109 EN EL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DE LA MADRE.
Así MISMO EL PADRE CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE
LOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL
ARTíCULO 365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA DE LOS ADICIONALES
DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION, POR CUANTO
EL ACUERDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL Y EL ADICIONAL DE
LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE VULNERA EL DERECHO A UN NIVEL
DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN LOS ARTíCULOS 30, 365 Y
375 LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO LOS NIÑOS ( SE OMITEN), de 10, 8 Y 7 años edad, respectivamente. En
consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los
originales consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de
secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en
un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia,
de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y
Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria
Suplente. Quien suscribe La Secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-H-2011-000065, todo de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil.