CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 21 de Febrero de 2011.
200° Y 151°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JEAN CARLOS BRACA TaVAR y
DAYANA IGNACIA ESTRADA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-12.837.901; V-15.461.792 respectivamente, debidamente
asistidos por el abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, INPREABOGADO N° 83.728, en
la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano
en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el
artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, Y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa y díctese la resulta
requerida para ello, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de
Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS
Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio
de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo
personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo
también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño (SE OMITE), de 02 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana DAYANA IGNACIA ESTRADA MORENO, en los términos previstos en
el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
establecida a cargo del padre para el niño (SE OMITE), de
02 años de edad, en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS.
300,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE
SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,00), en el mes de
Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS. 1.500,00),
los cuales serán entregados a la madre. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
entre la niña y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en los términos
acordados por los Padres. Se declara no ha lugar la Notificación al Fiscal del Ministerio
Publico conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia con lo previsto
en los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515 I bidem. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria
. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria.
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO:
que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _
del Expediente N° MD11-J-2011-000207, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.