REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACION y EJECUCION
Barinas, 22 de Febrero de 2011
200° Y 151°
Vista la solicitud que antecede y recaudos acompañados, suscritas por los
ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTELLANO y MARIA LUISA
ELlZABETH PALENCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-10.050.189 y V-12.836.277 respectivamente,
debidamente asistidos por la abogado MAGLENY FERNANDEZ, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 59.9932, padres de los niños (se omiten) de 07 y 01 años de edad respectivamente, comprensiva de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano y prevista en el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL
.~ ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA, por cuanto la misma no es contraria a
disposición expresa de la ley, a la moral u orden público de conformidad con el
Artículo 457 IBIDEM, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de
conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa y
díctese la resolución requerida para ello, respetando los términos de las bases
Propuestas en la Separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, en
consecuencia se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en
consecuencia la suspensión de la vida en común .de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País,
con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines
del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los
bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo
obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo.
TERCERO:En relación a los niños (se omiten), de 07 y 01 años de edad respectivamente; queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA LUISA ELlZABETH
PALENCIA VALERO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
CUARTO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo
del padre para los niños en la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs.3.000,OO)
mensuales, además la cantidad adicional en el mes de Septiembre de TRES MIL
BOLlVARES (Bs.3.000,O) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATRO
MIL BOLlVARS (Bs.4.000,OO). QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
ambos padres. SEXTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
entre los niños y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en los
términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe la
secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente N° MD11-J-2011-000206 todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-