CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 22 de Febrero de 2011.
200 ° Y 152 °
Vista la anterior demanda de RESTITUCION DE CUSTODIAY recaudos
acompañados, suscrita por el Fiscal del Ministerio público abogado ADRIAN JOSE
GOMEZ, en resguardo de los derechos e intereses de los niños (SE OMITEN), de 07 y 09 años de edad, incoada contra sus
padres ciudadanos MARIA LUISA PEREZ SALCEDO y GILSON ERNESTO ORTEGA,
venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-22.639.957; V.-11.194.701, Por no ser
contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de
la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo 2° literal "e" y 457
LOPNNA. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, no obstante para proveer
sobre la competencia territorial de este Tribunal para conocer de las misma, de
conformidad con el artículo 453 LOPNNA. Para proveer al curso de ley subsiguiente
---. observa el Tribunal: Primero: De la revisión detallada de las actas se observa que la
madre reclamante de la Restitución de Custodia, reside actualmente en la Urb. El
Cafetal, calle 04, casa N° 04, Rubio, Estado Táchira, según se indica el libelo de
demanda. Segundo: Cursa a los folios 19 Y 20, Sentencia Judicial de fecha
30/04/2008, en la causa de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos MARIA LUISA
PEREZ SALCEDO Y GILSON ERNESTO ORTEGA, en la cual se estableció la
Custodia Judicial de los niños (SE OMITEN), a la madre ciudadana MARIA LUISA PEREZ SALCEDO. En consecuencia
de conformidad con los artículos 453 y 450 literal "j" LOPNNA, por las razones
señaladas se evidencia que la residencia natural de los niños de autos, es la Urb. El
Cafetal, calle 04, casa N° 04, Rubio, Estado Táchira, RESULTANDO FORZOSO
DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser el Juzgado Natural
para conocer de la misma con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial,
pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en
beneficio del interés Superior de los niños (SE OMITEN), cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado Y ASI SE
DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Ouian suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2011-000115, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.