REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACION y EJECUCION
Barinas, 24 de Febrero de 2011
200° Y 152°
/
Vista la solicitud que antecede y recaudos acompañados, suscritas por los
ciudadanos MARIA ELENA LARA DIAZ y JOSE lUIS ROSELlS MONTlllA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
11.713.575 Y V-10.557.646 y respectivamente, debidamente asistidos por la
abogado TIBISAY GUEVARA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°
84.927, con ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, Municipio
Barinas, padres, del adolescente y niño (SE OMITE), de 16 y 10 años de edad respectivamente, comprensiva de
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano y prevista en el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA lOPNNA,
por cuanto la misma no es contraria a disposición expresa de la ley, a la moral u
orden público de conformidad con el Artículo 457 IBIDEM, SE ADMITE CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de
Procedimiento Civil, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177
REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa y díctese la resolución requerida para ello,
respetando los términos de las bases Propuestas en la Separación de Cuerpos
que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, en consecuencia se decreta, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de
los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos
de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE
BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo
también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al adolescente y
niño (se omite), de 16 y 10 años
de edad en su orden; queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA
ELENA LARA DIAZ, en los términos previstos en el articulo 358 lOPNNA.
CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a
cargo del padre para el adolescente y niño en la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs.500, 00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses
de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN Mil BOLlVARES (Bs.1.000,OO).
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre el adolescente, niño
y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en los términos acordados
por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe la secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito
de Protección de NiñO~, NiñaZ'K-~~I~~~en.tes .de esta Circunscripción ~~dicial,
CERTIFICO que anterior trqslad;0>'é$,.., copia fiel y exacta de sus oríqinales,
cursantes a los folios :'f.,~;8él Expedlénte N° MD11-J-2010-000665 todo de
conformidad con el articulo 112~kl GÓdi~~'~e procedimiento Civil.-
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