CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 24 de Febrero de 2011. /
200 ° Y 152 °
Vista la anterior demanda de OBLlGACION DE MANUTENCiÓNY los recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana AURIMAR ELENA GARRIDO, venezolana,
mayor de edad, C.I N° V-12.553.104, madre del niño ( SE OMITE), de 07 años de edad, asistida por la abogada BLANCA DUARTE, incoada
contra el padre ciudadano HECTOR ALFREDO RAVELO DIAZ, venezolano, mayor de
edad, C.I N° V-4.552.021, por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, CONFORME LOS ARTíCULO 452 Y 457 LOPNNA, désele
curso por el Procedimiento Ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA.
Notifíquese al ciudadano HECTOR ALFREDO RAVELO DIAZ, venezolano, mayor de
edad, C.I N° V-4.552.021, para lo cual se comisiona al circuito Judicial de Protección
del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, a fin de que comparezca por ante
este Tribunal para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de
mediación de la Audiencia preliminar la cual será fijada mediante auto expreso, que
se enterara compareciendo por ante este Tribunal dentro de la última hora de
despacho (02:30 p,m) del 2° día siguiente a la certificación secretarial de su
notificación conforme lo establecido en el articulo 457 Ejusdem. Se fija a cargo del
padre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05, 30, 512 y 466-B ordinal "a"
LOPNNA y 76 Único aparte de la Constitución de Venezuela OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN PRUDENCIAL y PROVISIONAL en la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (BsF. 600,00), adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL BOLlVARES (BsF. 1.000,00), para lo cual ofíciese al ente empleador
del demandado. Se declara no ha lugar la Notificación al Fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia con lo previsto en
los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515 Ibidem. Se designa a la ciudadana AURIMAR
ELENA GARRIDO, C.I N° V-12.553.104, para la entrega del oficio al ente empleador
del demandado. Líbrese los recaudos correspondientes. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-V-2011-000130, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de Procedimiento Civil.