CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 03 de Febrero de 2.011
2000 Y 1510
Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS y
UNIVERSALS HEREDEROS, que antecede suscrita por la ciudadana ADELAIDA
RAMONA PALENCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-10.760.176; asistida por el abogado JUAN JOSÉ FADUL GOMEZ,
inscrito en el INPREABOGADO N° 11.231, oídos los testigos CARMEN AIDEE
CHACON y GLADYS MARCELlNA COLINA ANDUEZA, portadoras de las cédulas de
identidad Nros. V-9.383.246; V-5.016.461; respectivamente, las cuales manifestaron
poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud contestaron con respecto al
particular PRIMERO: Si conocen de suficientemente de vista trato y comunicación
desde hace mucho tiempo a la ciudadana ADELAIDA RAMONA PALENCIA
BRICEÑO. Con respecto al particular: SEGUNDO: Si igualmente conocieron de vista,
trato y comunicación al señor JOSE JULIO VILLA GODOY. Con respecto al particular:
TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano JOSE JULIO VILLA GODOY,
falleció ab-intestato, en la Finca el Regalito, ubicada en el Caserío San Luis, Municipio
Obispos del Estado Barinas, el día 17 de Octubre del 2.010. Con respecto al
particular. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano JOSE JULIO VILLA
GODOY, estaba residenciado y domiciliado en la Urbanizaron Juan Pablo 11, de la
Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y era padre de los
adolescentes ( SE OMITEN). Con
respecto al particular. QUINTO: Si igualmente sabe y les consta que según lo
dispuesto en el artículo 822 y siguiente del Código Civil Venezolano, los adolescentes
( SE OMITEN), son lo únicos y
Universales Herederos del ciudadano JOSE JULIO VILLA GODOY, por ser su padre y
en tal sentido de conformidad con el artículo 825 del Código Civil Venezolano. Con
respecto al Particular. Este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 del
Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y recaudas bastantes y
suficientes por lo que en consecuencia DECLARA UNICOS y UNIVERSALES
HEREDEROS, del difunto JOSE JULIO VILLA GODOY, C.1. N° V-9.990.974, a sus
hijos ( SE OMITEN), de 17 y 14 años de
edad, respectivamente. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE
TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas al solicitante. Anótese su salida
en el libro respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abog. Yolanda
F. Guerrero y de la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste: la Secretaria Suplente. QUIEN SUSCRIBE la Secretaria
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
Cursante al folio del Expediente MD11-J-2011-000031, certificación que se
hace de conformidad con e.&~~~ ~ 12 del Código de procedimiento Civil.
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